Pueblo V. García Colón, 2011 J.T.S. 88

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas302-306
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
302
del término de 120 horas establecido por el Art. 523 de la Ley de Sustancias
Controladas, el Ministerio Público deberá probar justa causa para la demora
como condición para que sean admitidas en evidencia.
La declaración jurada que el Art. 523 de la Ley de Sustancias Controladas
ordena prestar al agente encubierto que participa en determinada transacción,
puede ser tomada ante un fiscal, bajo la facultad que le confiere a los fiscales la
“Ley para la Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramento y
Afirmaciones”. La Ley Notarial y su Reglamento no son aplicables en la toma
de tal declaración jurada.
Los únicos defectos que causan la nulidad de las declaraciones juradas que
autorizan los fiscales u otros funcionarios públicos y empleados del
Departamento de Justicia son los contenidos en la Sección 8 de la Ley para la
Toma y Registro de Declaraciones Juradas, Juramentos y Afirmaciones. Es
decir, el no incluir en el índice correspondiente las declaraciones juradas
autorizadas; o no inscribirlas en el Registro de Declaraciones Juradas.
Toda declaración jurada que no sea firmada por el fiscal que la autorice
–aunque cumpla con todos los demás requisitos exigidos-, adolecerá de un
defecto subsanable y no podrá ser admitida en evidencia hasta que el defecto sea
rectificado. Si el Ministerio Público presenta evidencia que subsana ese u otro
defecto subsanable –como podría ser mediante el testimonio del declarante–, la
declaración jurada es admisible en evidencia.
Es admisible la declaración jurada prestada ante un fiscal por un agente
encubierto, como lo ordena el Art. 523 de la Ley de Sustancias Controladas, a
pesar de que la toma de la declaración no fue firmada por el fiscal, si se subsana
tal falta mediante el testimonio del agente declarante o de otra manera.
PUEBLO V. GARCÍA COLÓN,
2011 T.S.P.R. 83, 2011 J.T.S. 88 (RIVERA GARCÍA)
Derecho a Juicio Rápido.
Hechos: Mario García Colón fue detenido por dos agentes de la Policía
mientras conducía un vehículo de motor. Los agentes indicaron que la
intervención se debió a la alegada falta del peticionario en guardar la distancia
apropiada entre vehículos; acción que infringía el Art. 10.10 de la Ley de
Vehículos y Tránsito. Una vez el peticionario hizo entrega de la licencia de
conducir y del registro del vehículo, el agente González Aponte expidió el
boleto administrativo y le requirió que lo firmara. El peticionario se negó a
firmar, por lo que el agente González Aponte hizo la anotación correspondiente
en el boleto y se lo entregó junto con los documentos. El peticionario se bajó del
vehículo e insultó a los agentes.
Los agentes González Aponte y Rivera Colón alegaron que se sintieron
ofendidos. Así, el primero llamó a su supervisor, el sargento Pedro Pagán Matos,
para informarle lo sucedido. Cuando este último se personó en la escena y

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