Pueblo V. Geraldino Del Río, 1982, 113 D.P.R. 684

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas323-325
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
323
se desprende la razón de la demora.
En Rabell Martínez v. Tribunal Superior, 1963, 101 D.P.R. 796, el Tribunal
resolvió que el acusado renunció a su defensa bajo la Regla 64(n) (2) al formular
su moción de desestimación cerca de dos años y medio después del acto de
lectura de la acusación.
La demora de la defensa fue corta, pero el Tribunal Supremo no ha sido
puesto en condiciones de pasar juicio sobre si existió o no justificación para la
misma, como tampoco sobre si hubo justa causa para la dilación del Ministerio
Fiscal en presentar la acusación. Las reglas procesales, según el Tribunal, no se
han dictado para ahogar la voz de la justicia, pero ello no significa que se puede
ignorar libremente el fin que entrañan. Opina que tanto el Ministerio Público
como la defensa tienen el deber afirmativo de velar por que el récord incluya en
casos de este género la razón necesaria para que el Tribunal pueda revisar las
determinaciones que se efectúen sobre si la demora de una u otra parte estuvo
o no justificada. Al presentarse una moción de desestimación bajo la Regla
64(n), el Ministerio Público debe explicar por escrito la razón de la tardanza a
que se aluda en la moción de la defensa. La defensa, a su vez, debe exponer en
toda moción de desestimación basada en fundamento renunciable los hechos en
que se apoya la misma y, de radicarse tardíamente, las razones que impidieron
su formulación antes de alegar.
PUEBLO V. GERARDINO DEL RÍO,
113 D.P.R. 684, 82 J.T.S. 169 (REBOLLO-LOPEZ)
Registro de Automóvil. Agente del Orden Público.
Hechos: Con motivo de una llamada telefónica anónima relacionada con la
posible captura de uno de los diez prófugos más buscados en Puerto Rico, el
teniente Juan Rivera Cancel, Director de la Sección de Arrestos Especiales de
la Policía de Puerto Rico, estableció, en compañía del agente Rubén Soto, una
vigilancia desde un auto oficial no rotulado frente al edificio conocido como
"Punta Las Marías Guest House". Antes de una hora, ambos agentes pudieron
observar que dos personas, una de ellas el apelante Héctor Gerardino Del Río,
salieron del edificio principal y se dirigieron hacia un automóvil que estaba
estacionado en el área de estacionamiento del edificio. Pudieron observar que
el apelante cargaba sobre su persona un revólver en el bolsillo derecho de su
pantalón, ya que las cachas color nácar de dicho revólver sobresalían del
bolsillo. Pudieron observar, además, que el acompañante del apelante llevaba en
la cintura un revólver negro con cachas marrón. El apelante y su acompañante
abordaron el referido vehículo de motor y al ir a pasar por el lado del carro
oficial no rotulado en que se encontraban los agentes, estos se desmontaron del
mismo, se identificaron como agentes del orden público, y le ordenaron al
apelante, quien era el conductor del auto, que se detuviera.
El agente Soto se acercó al vehículo del apelante y le preguntó a este si tenía

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