Pueblo V. González Rivera, 1993, 132 D.P.R. 517

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas336-337
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
336
A pesar de que estas disposiciones constitucionales prohíben los registros e
incautaciones sin orden judicial, existen excepciones al principio general. Por
ejemplo, la validez de un registro cuando es incidental a un arresto legal: el
registro de un vehículo de motor, barco o vagón cuando existe causa probable
para creer que se transporta mercancía de contrabando o prohibida por ley;
cuando el vehículo ha sido confiscado y el registro posterior del vehículo está
relacionado con la razón por la cual se arrestó a su ocupante; cuando la
propiedad a ser incautada está en proceso de destrucción o en inminente riesgo
de ser destruida, o cuando las exigencias de las circunstancias hacen imperativo
proceder a un registro previo al arresto como cuando de no efectuarse el registro
se pone en peligro la vida de los agentes o de otras personas; y cuando se da
consentimiento para el registro o se renuncia al derecho constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables.
El presente caso no cae dentro de ninguna de las excepciones señaladas.
Cuando el agente se acercó a la acusada María González y se incautó del
paquetito sacándoselo del seno, ella no trató de huir, o de destruir la evidencia,
ni hizo resistencia. Tampoco demuestra la prueba que las circunstancias exigían,
para protección de vidas, que el registro se practicara antes del arresto de los
acusados-apelantes. Nada indica en la prueba que el registro fuera incidental a
un arresto ya que el primero precedió al segundo. Al acercarse el agente a la
apelante no le indicó, por ejemplo, que estaba detenida o arrestada, que no se
moviera o que se detuviera, ni cualquier otra expresión indicativa de que la
ponía bajo arresto. El agente no la puso bajo custodia antes de registrarla. Surge
de la prueba, que después que el agente Díaz Álamo abrió el paquetito y
encontró que contenía unos decks, fue que arrestó a los acusados-apelantes.
PUEBLO V. GONZÁLEZ RIVERA,
132 D.P.R. 517, 93 J.T.S. 7 (NEGRÓN-GARCÍA)
Término para Celebrar la Vista Preliminar en Alzada. F.E.I.
Hechos: Leonardo González Rivera fue denunciado de infringir el Art. 201
del Código Penal, consistente en que, como Secretario del Depto. de Recreación
y Deportes y Gerente General de la Compañía de Fomento Recreativo,
alegadamente autorizó el uso y aprovechamiento de funcionarios, vehículos y
materiales oficiales para beneficio del Partido Popular Democrático. En la vista
preliminar se determinó la no existencia de causa probable. La F.E.I. no anunció
su propósito de recurrir en alzada hasta transcurridos cincuenta y seis días. El
lunes 3 de agosto finalizaban los sesenta días. Mediante citación expedida el 31
de julio por la delegada de la F.E.I., se trató infructuosamente de notificársele
para ese lunes. Al llamarse el caso el 3 de agosto, naturalmente González Rivera
no compareció. En esa ocasión la Juez, se inhibió y lo refirió al otro juez, quien
ordenó que González Rivera fuera citado para el día siguiente. El 4 de agosto,
este compareció con sus abogados y planteó que había transcurrido en exceso

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