Pueblo V. Hernández Pérez 1967, 94 D.P.R. 616
Autor | Dra. Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 323-324 |
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El Carácter como Prueba Circunstancial.
Hechos: El Fiscal formuló acusación contra Antonio Hernández Pérez por una infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de P.R. Alega el Fiscal, que Antonio Hernández Pérez, con anterioridad a la fecha en que ocurrió el hecho alegado en la acusación, había sido declarado convicto del delito de Infracción al Art. 8 de la Ley de Armas de P.R., por sentencia firme, por el cual se le impuso la pena de 1 a 2 años de Presidio. Hizo alegación de no culpable, pero aceptó haber sido anteriormente convicto por un delito de infracción al Art. 8 de la Ley de Armas, por la cual se le impuso la pena de 1 a 2 años de Presidio. El jurado rindió veredicto de culpable. Se le impuso una pena de 5 a 10 años de presidio. Hernández Pérez apela ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el tribunal cometió error al permitir al Ministerio Público interrogar al acusado sobre su convicción anterior en forma lesiva, con el supuesto propósito de impugnar su credibilidad y al instruir al jurado sobre el propósito con el cual admitió esa línea de interrogatorio.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida y ordena la celebración de un nuevo juicio.
Fundamentos legales: La fiscal no se ocupa de repreguntar al acusado respecto a los extremos cubiertos por su testimonio. Concentra su contrainterrogatorio en un solo punto, con el solo propósito de advertir y alertar al jurado de que tienen ante sí a un ex presidiario, que lo fue, precisamente con motivo de otra infracción al mismo Art. 8 de la Ley de Armas. Hace las preguntas ante el jurado a pesar de la oposición de la defensa y de las advertencias del juez que intervino; las repite al jurado.
El Art. 158 de la Ley de Evidencia permite que un testigo pueda ser tachado por la parte contra quien fuere llamado mediante evidencia contradictoria o de que su reputación en cuanto a veracidad, honradez o integridad es generalmente mala; pero no con evidencia de determinados actos reprobables, salvo que podrá probarse mediante el examen del testigo, o la anotación de la sentencia, que fue convicto de delito grave.
Pero en estas causas, al aceptarse previamente la anterior convicción por
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delito grave, la misma no debe ser llevada ante el jurado, so pretexto de impugnar la veracidad del testimonio que preste el acusado. Es solo cuando el acusado niega la anterior convicción, expuesta en la forma que permite la Regla 48 de Proc. Criminal, que el jurado debe...
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