Pueblo V. Irizarry Irizarry, 2002 J.T.S. 68

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas145-147

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Palabras Ofensivas.

Hechos: El 23 de mayo de 2000, ocurrió un incidente en la escuela John
F. Kennedy de Santa Isabel en el cual se vieron involucradas dos maestras del Sistema de Educación Pública: la Sra. Liliana Irizarry Irizarry, maestra

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del referido plantel escolar, y la Sra. Migdalia Torres Mateo, maestra de una escuela superior ubicada en el mismo municipio, y quien al momento de los hechos fungía como Coordinadora de Distrito de la Federación de Maestros.

A raíz del referido incidente, contra la Sra. Irizarry se radicó una denuncia bajo el Art. 260 del Código Penal de Puerto Rico. A la señora Irizarry se le imputó haber alterado la paz de la Sra. Torres Mateo al decirle embustera y vieja ridícula cuando, habiéndole cuestionado Irizarry a Torres Mateo sobre la supuesta remoción de ciertos documentos de la Asociación de Maestros del tablón de edictos que ubica en la oficina de la directora del plantel, esta respondió desconocer la razón de su reclamo.

La prueba de cargo consistió en el testimonio de la Sra. Torres Mateo y del Policía Municipal Félix Espada, quien tuvo a su cargo la investigación de la querella radicada por la Sra. Torres. La defensa, por su parte, presentó los testimonios de la Sra. Marta de Jesús, Directora de la Escuela; la Sra. Marisol Burgos, Secretaria de la Directora; y del Sr. Wilfredo Márquez Colón, maestro de matemáticas del referido plantel escolar. El T.P.I. le impuso a la acusada el pago de una multa ascendente a $300.00 por el delito de Alteración a la Paz.

La Sra. Irizarry acudió ante el T.A. El T.A. sostuvo la convicción al entender que no hubo indicio alguno de prejuicio, pasión, parcialidad o error manifiesto en la decisión tomada por el T.P.I. La Sra. Irizarry acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si erró el tribunal de instancia "... al confirmar la determinación de no ha lugar a la moción de absolución perentoria”.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida y absuelve a la acusada; no se probó su culpabilidad más allá de duda razonable.

Fundamentos legales: La presunción de inocencia del acusado está consagrada en la Sec.11 del Artículo II de la Constitución y reconocido en la Regla 110 de Proc. Criminal. Esta presunción solo puede ser refutada con prueba más allá de duda razonable, imperativo del debido proceso de ley. La carga de la prueba del Ministerio Público de probar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable, no puede ser...

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