Pueblo V. De Jesús Rivera, 2002 J.T.S. 82

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas242-244
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
242
en específico, tiene mucha experiencia, está calificado y entrenado para evaluar
la prueba que se le presente y admitir la misma en cuanto a un aspecto y
descartarla en cuanto a otros. En adición, el testigo que supuestamente había
hecho dichas manifestaciones a los agentes– Ricardo Garced Meléndez– estuvo
presente y declaró durante el proceso y fue contrainterrogado sobre este tema por
los abogados del apelante. Véanse: Regla 63 de Evidencia de 1979, y Pueblo v.
Esteves Rosado, 110 D.P.R. 334.
PUEBLO V. DE JESÚS RIVERA,
2002 J.T.S. 82 (SENTENCIA)
Juicio Rápido. R. 64(n).
Hechos: Contra Melvin De Jesús Rivera se determinó causa probable por la
alegada comisión de unos delitos menos graves. El juez instructor permitió que
este permaneciera en libertad, sin fianza, hasta la celebración del
correspondiente juicio. De Jesús Rivera fue citado para que compareciera
nuevamente al tribunal en relación con la supuesta comisión de otros dos delitos
menos graves; relacionados todos dichos delitos menos graves con la misma
situación de hechos, esto es, una disputa familiar. De Jesús Rivera no
compareció a la vista señalada. Un magistrado ordenó su arresto, por el delito
de desacato, con una fianza de $2,000.00. Al no prestar la fianza; fue arrestado
e ingresado a prisión.
Habiendo transcurrido el término de sesenta días, desde la fecha en que De
Jesús Rivera había sido ingresado en prisión por el delito de desacato, sin que
este hubiese sido sometido a juicio, su representación legal solicitó la
desestimación, al amparo de las disposiciones de la Regla 64(n)(3), no solo del
cargo por desacato, sino que de los delitos menos graves por los cuales se había
originalmente determinado causa probable.
El tribunal de instancia ordenó la desestimación del cargo por desacato y, en
consecuencia, ordenó su excarcelación, pero se negó a desestimar los cargos por
los otros delitos, pues en relación con ellos, el término para celebrar el juicio es
el de 120 días tras el arresto.
De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El
tribunal apelativo intermedio declaró sin lugar el referido recurso, aduciendo en
apoyo de su negativa prácticamente el mismo razonamiento del foro de
instancia. De Jesús Rivera acudió ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si erró el T.A., “...al determinar que el plazo que establece la
Regla 64(n)(3) de Proc. Criminal aplica solo en los casos en que la persona está
detenida por no haber prestado fianza para garantizar su comparecencia al juicio
por el delito que se le imputa, pero no aplica cuando está detenida por otra razón
que no sea la antes expuesta”.
Decisión del Tribunal Supremo. Confirmó el dictamen recurrido al resolver
que en relación con los delitos para los cuales el imputado había prestado fianza,
el término para celebrar el juicio es el de 120 días a partir de la determinación
de causa probable para el arresto.
Fundamentos legales: El derecho a juicio rápido, es un derecho consagrado
en la Sec. 11 del Artículo II de la Constitución –reglamentado el mismo de

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