Pueblo V. De Jesús Rosado, 1972, 100 D.P.R. 536

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas244-245
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
244
relacionada a los delitos originales, no tuvo el efecto de abreviar el mencionado
término de ciento veinte días. Estos son delitos completamente distintos que,
incluso, son punibles en forma separada.
PUEBLO V. DE JESÚS ROSADO,
1972, 100 D.P.R. 536 (PER CURIAM)
Moción Antes del Juicio. Moción para Desestimar el Pliego Acusatorio. El
Pliego Acusatorio no Imputa Delito.
Hechos: El apelante fue acusado de poseer, conducir y transportar ilegal,
voluntaria, maliciosa y criminalmente una navaja de seguridad conocida como
Gem”. . . Además fue acusado de robo. La prueba testifical demostró que, con
dicha navaja, cortó a un individuo en un brazo, hecho que el apelante admitió;
que el apelante, junto con otros, sujetaron al lesionado y a la fuerza le extrajeron
la cartera con cincuenta dólares. El jurado lo encontró culpable de la infracción
al Art. 4 de la Ley de Armas. Se retiró a deliberar con respecto al otro delito
imputado. En ese momento la defensa planteó la cuestión de derecho de que “la
denuncia del Art. 4 de la Ley de Armas no imputa delito”. Dejado pendiente el
planteamiento, regresó el jurado y rindió un veredicto de culpabilidad del delito
de acometimiento y agresión grave con circunstancias agravantes.
En cuanto a si la acusación no imputa delito, el juez de instancia lo consideró
tardío y consideró que “todo defecto en la alegación de la acusación fue
subsanados por la prueba”. Condenó al apelante a la por el delito menos grave
de la infracción a la Ley de Armas, y por el delito de acometimiento y agresión
grave. De Jesús Rosado apela ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el tribunal de instancia incidió al condenarle por la
infracción a la Ley de Armas, pues la acusación no imputa delito.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia dictada por el delito de
infracción al Art. 4 de la Ley de Armas, ordena la desestimación de la acusación,
y devuelve el caso al tribunal de instancia para que se modifique la pena
impuesta por el delito de Acometimiento y Agresión Grave.
Fundamentos legales: Según la decisión de Pueblo v. Díaz Breijo, 1969, 97
D.P.R. 64, es requisito ineludible del debido procedimiento de ley que la
acusación contenga los hechos del delito que se imputa al acusado. La prueba
no subsana la ausencia de los elementos esenciales del delito en la acusación.
Rodríguez Muñoz v. Tribunal Superior, 1967, 95 D.P.R. 360 dispone que
cuando la acusación o denuncia adoleciere de algún defecto substancial, bajo la
Regla 38(b) de Proc. Criminal, el tribunal podrá permitir en cualquier momento
antes de la convicción o absolución, las enmiendas necesarias para subsanarla.
Además, el fiscal no solicitó en momento alguno la enmienda de la acusación.
De otra parte, el Art. 4 de la Ley de Armas define el delito de que se trata en
este caso así: “Toda persona que posea, porte o conduzca... incluyendo además
las hojas de navajas de afeitar de seguridad y garrotes cuando estos se sacaren,
mostraren o usaren en la comisión de un delito público o en la tentativa de
cometerlo ,...será culpable de delito menos grave...”. En cuanto a portar o
conducir una navaja de afeitar, el delito consiste en sacarla, mostrarla o usarla

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