Pueblo V. Laboy Delgado, 1980, 110 D.P.R. 164

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas379-380
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
379
Criminal y su derecho a juicio rápido.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada.
Fundamentos legales: La Regla 162 no impone un plazo fijo máximo para
dictar sentencia en casos graves como el presente; dispone un término mínimo
de espera para dictar sentencia, mas sin fijar un término máximo para hacerlo.
El significado de la Regla 162 es equivalente al de la Regla 32(a)(1) federal. La
sentencia deberá dictarse dentro de un plazo razonable. Esto quiere decir que la
sentencia debe imponerse dentro de un término que queda a discreción del juez,
aunque no a su arbitrio o escueta voluntad. El derecho a que se dicte sentencia
dentro de un período razonable es parte del derecho a un juicio rápido. Para que
la tardanza pueda tildarse de irrazonable, sin embargo, debe ser deliberada. Nada
en el caso de autos revela que la tardanza obedeció al capricho o voluntariedad
del Estado o que el apelante haya sido perjudicado en modo alguno. El hecho de
que un convicto esté cumpliendo una condena en una jurisdicción no torna
irrazonable la demora resultante en la imposición posterior de una sentencia en
otro foro.
PUEBLO V. LABOY DELGADO,
110 D.P.R. 164, 80 J.T.S. 75 (DÁVILA)
Composición y Selección del Panel de Jurado.
Hechos: Contra José Antonio Laboy Delgado se presentaron acusaciones por
el delito de tentativa de asesinato y por infracción del Art. 8 de la Ley de Armas.
Hizo alegación de no culpable. Celebrado el juicio ante jurado, el acusado fue
declarado culpable y condenado a cumplir una pena de 7 a 10 años de presidio
por el delito de tentativa de asesinato y una pena de 3 a 5 años de presidio por
la infracción del Art. 8 de la Ley de Armas. No conforme con las sentencias
dictadas, apeló ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si el panel general de jurados era o no representativo de la
comunidad.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada. No se
puede concluir que se ha violado el derecho constitucional del apelante a juicio
por jurado.
Fundamentos legales: El Artículo II, Sec. 11 de la Constitución dispone que
"en los procesos por delito grave el acusado tendrá derecho a que su juicio se
ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del distrito”. El
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha resuelto que seleccionar los miembros
del jurado de un grupo representativo de la comunidad es una característica
esencial del derecho a juicio por jurado consagrado en la Sexta Enmienda de la
Constitución de los Estados Unidos. El derecho a juicio por jurado consagrado
en la Constitución de Puerto Rico también exige que los miembros del jurado
sean seleccionados de un grupo de personas que represente adecuadamente a la
comunidad. De no ser así, se desvirtuaría el derecho a juicio por jurado.

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