Pueblo V. Lebrón Lebrón, 1986, 116 D.P.R. 855

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas387-389
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
387
En este caso, el Juez Superior actuó en calidad de Juez Instructor, por lo que
su categoría no debe servir a manera de coartar un derecho que le asiste al
Estado, cuyo derecho es esencial en nuestro sistema de enjuiciamiento. Claro
está, cuando un Juez Superior actúa bajo la Regla 6 de Proc. Criminal en calidad
de Juez Instructor, corresponde que la vista que contempla el inciso (c) de la
Regla 6 se vea ante un Juez Superior del T.P.I. designado para entender en la
celebración de tales vistas. Nótese que la Ley de la Judicatura de 1994, en su
Art. 5.004, interpretado a la luz de las disposiciones de la actual Regla 6(c), no
le confiere tal facultad a los Jueces Municipales, sino que solo autoriza que estos
vean la determinación de causa probable, no incluyéndose las vistas en alzada.
PUEBLO V. LEBRÓN LEBRÓN,
116 D.P.R. 855, 86 J.T.S. 2 (IRIZARRY-YUNQUE)
Vista Preliminar. Defensa de Locura. Regla 240(d).
Hechos: El peticionario fue acusado por tres cargos de asesinato en primer
grado, tres cargos de tentativa de asesinato, una infracción al Art. 168 del
Código Penal y dos violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Los hechos
ocurrieron el 9 de febrero de 1982 y las víctimas de asesinato fueron Mildred
Colón Vega, ex concubina del peticionario y dos hijos de este procreados con
aquella. El 10 de febrero de 1982, el Ministerio Público solicitó que el
peticionario fuera examinado por los psiquiatras del Estado para que se
determinara su estado mental al momento de los hechos, así como si era
procesable. El Dr. Ramón Alonso Santiago en un informe sobre el estado
psiquiátrico del peticionario hizo constar una impresión diagnóstica de reacción
disociativa severa. Recomendó que el peticionario permaneciera hospitalizado
bajo tratamiento.
El 3 de mayo de 1982, fecha señalada para la vista preliminar, el juez, con
base en el referido informe psiquiátrico, ordenó el traslado del asunto al Tribunal
Superior, conforme lo establece la Regla 240(d) de Proc. Criminal, para que
determinara el estado mental del imputado. El 1ro de septiembre siguiente se
celebró la vista que requiere la Regla 240(d). El juez, luego de escuchar el
testimonio del psiquiatra, determinó que el peticionario no estaba en condiciones
de ser procesado. El 3 de noviembre se celebró una nueva vista y en esa ocasión
el peticionario fue encontrado procesable. El caso fue enviado al Tribunal de
Distrito para que se celebrara la vista preliminar. La defensa, amparándose en
Hernández Ortega v. Tribunal Superior, supra, y cumpliendo con la notificación
exigida por la Regla 74 de Proc. Criminal, notificó al Ministerio Público que
plantearía la defensa de inimputabilidad por razón de enfermedad o defecto
mental. El día de la vista preliminar se estipuló la prueba de cargo y la defensa
presentó el testimonio de los psiquiatras Miguel A. Cubano y Guillermo San-
tiago como prueba pericial sobre la incapacidad mental del acusado al momento
de los hechos. El fiscal no presentó prueba para establecer la sanidad mental.

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