Pueblo V. Martínez Martí, 1984, 115 D.P.R. 832

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas428-433
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
428
celebración del juicio o de una alegación de culpabilidad, someter a la persona
a libertad a prueba con las condiciones y términos que estime apropiados. Aquí,
el tribunal no hace pronunciamiento de convicción como tal y no dicta sentencia.
El artículo en cuestión dispone expresamente que, en caso de incumplimiento
con alguna de las condiciones, el tribunal revocará el beneficio de libertad a
prueba y, entonces, procederá a dictar la sentencia que estime correspondiente.
El sistema, aunque análogo al provisto en el estatuto general de Sentencias
Suspendidas, tiene sustanciales diferencias. Una de las diferencias principales
es que la contemplada en la Ley de Sustancias Controladas no hay
pronunciamiento de culpabilidad o convicción por un delito. Esto es, no se dicta
sentencia, todo el proceso queda suspendido hasta tanto otra cosa disponga el
tribunal. En lugar de dictar sentencia, el tribunal fija un período durante el cual
la persona se someterá a tratamiento y/o aquellas condiciones que el tribunal
entienda apropiadas. De ocurrir algún incumplimiento por parte del beneficiario,
se revoca la libertad a prueba y entonces se dicta la sentencia.
Por otro lado, luego de expirado el período fijado y habiendo cumplido la
persona con las condiciones impuestas, el tribunal, luego de celebrar una vista,
puede dar por terminado el período probatorio y exonerarlo si entiende que la
persona está rehabilitada. La exoneración no es mandatoria por el mero hecho
de que la persona haya cumplido con las condiciones; es un asunto que descansa
en la sana discreción del tribunal. No obstante, los tribunales de instancia deben
intentar mitigar la incertidumbre del probando tomando los pasos afirmativos
necesarios para dar por terminado, en una forma u otra, el caso. Concluido el
término probatorio, el tribunal de instancia viene en la obligación de tomar una
determinación con respecto al probando: exonerarlo si está rehabilitado y cerrar
el caso; ampliar el plazo de libertad a prueba; o dar por terminado el mismo y
sentenciar al acusado si este no ha cumplido con las condiciones impuestas.
En el caso de autos, los dos años originalmente impuestos a Martínez Lugo
vencieron el 7 de marzo de 1990. El tribunal retenía jurisdicción sobre este aún
después de concluido el plazo. El asunto es otro: la diligencia con que actuó el
Ministerio Público y el tribunal de instancia. En el presente caso, habiendo
transcurrido seis meses de expirado el término, fue que la Administración de
Corrección envió una carta al fiscal en solicitud de que se extendiera el plazo.
Luego de que la misiva descansara por un mes más en la oficina del Fiscal de
Distrito, fue que este solicitó del tribunal la extensión aludida.
PUEBLO V. MARTÍNEZ MARTÍ,
115 D.P.R. 832, 84 J.T.S. 104 (SENTENCIA)
(IRIZARRY-YUNQUE)
Hechos: Jaime Martínez Martí, Sonia Rivera González y Luis Martínez Martí
fueron acusados por infracción del Art. 168 del Código Penal (Recibo de bienes
apropiados ilegalmente), Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas y Art. 6

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