Pueblo V. Millan Meléndez, 1980, 110 D.P.R. 171

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas485-486
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
485
en este caso los seis testigos de cargo que se encontraban presentes en sala.
Claro está, en circunstancias como las del caso de autos, el Ministerio Público
debe ser consciente del riesgo y la posible consecuencia de iniciar el juicio solo
con la prueba que tiene disponible en ese momento. Específicamente que, si
llegado el momento le faltara algún testigo por presentar, no podrá pedir que se
suspendan los procedimientos para continuar en otra ocasión, en la expectativa
de que por fin comparezca el resto de su prueba. Ello debe ser así, siempre y
cuando no medie justa causa en la incomparecencia del o los testigos. En esa
instancia, de no ser suficiente la evidencia presentada para probar la culpabilidad
del acusado más allá de duda razonable, el tribunal deberá absolver, con la obvia
consecuencia –distinto a una primera desestimación por la Regla 64(n)– de que
el Estado ya no podría volver a presentar la misma acusación”.
En Pueblo v. Rivera Santiago, supra, págs. 585 y 589-590, sigue exponiendo
el Juez Kolthoff Caraballo, el Tribunal mencionó que “en nuestro ordenamiento
jurídico no existe una disposición de ley que requiera la presencia de todos los
testigos al momento de comenzar el juicio para la selección del Jurado, así como
tampoco se ha establecido que ello constituya una exigencia del debido proceso
de ley para que el proceso sea justo e imparcial. Mucho menos hallamos
disposición alguna que establezca ese requisito para los casos por tribunal de
derecho”. El Juez, concluye:
Cierto es que la presencia –al momento de la juramentación del jurado– de
todos los testigos que han de ser presentados durante el juicio tiene
implicaciones prácticas importantes: evitar que posteriormente algún jurado
informe que tiene conflicto de interés con un testigo a quien no pudo reconocer
por no estar presente al momento de la toma del juramento. Sin embargo, tal
pragmatismo –además de no aplicar en casos por tribunal de derecho– de por
sí no es suficiente. Por eso, y como hemos visto, la norma de Pueblo v. Rivera
Santiago, supra, se fundamentó en consideraciones discrecionales que le asisten
al Ministerio Público, en las cuales, y en virtud de la separación de poderes, los
tribunales no deben inmiscuirse.
En vista de lo anterior, entiendo que una vez el Ministerio Público manifestó
que estaba preparado para comenzar el juicio, procedía que el foro de instancia
decretara el inicio de los procedimientos, pues no podía interferir con la potestad
que posee el Ministerio Público de presentar su prueba sin importar la cantidad
de testigos de cargo que tuviese en ese momento en sala. Al actuar contrario a
esto, el tribunal de instancia abusó de su discreción. De igual forma, el Tribunal
de Apelaciones erró al denegar la expedición del recurso presentado por el
Procurador General, pues con ello convalidó el proceder erróneo del foro de
instancia.
PUEBLO V. MILLÁN MELÉNDEZ,
110 D.P.R. 171, 80 J.TS. 74 (DÁVILA)
Concurso de Delitos. La Prohibición contra Castigos Múltiples.

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