Pueblo V. Montalvo Petrovich 2009 J.T.S. 69

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas373-377

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Supresión de Evidencia.

Hechos: El Ministerio Público presentó acusaciones criminales en contra del Sr. Gary Montalvo Petrovich por dos cargos de homicidio negligente en su modalidad grave, de conformidad con el Art. 109 del Código Penal; se le imputó un cargo por manejar un vehículo de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes y otro por causar grave daño corporal a un ser humano, según disponen los Arts. 702 y 706 de la Ley de Vehículos y Tránsito de 2000. Todas las acusaciones están relacionadas a unos lamentables incidentes ocurridos a causa del accidente provocado por Montalvo Petrovich. La policía arrestó a este y lo condujo al Cuartel de la Policía, donde se le practicó la prueba de aliento utilizando el instrumento conocido como Intoxylizer 5000. La referida prueba arrojó un resultado de .088% de alcohol, lo que equivale a ocho centésimas del uno porciento de alcohol en la sangre, que es el mínimo prohibido por ley. Se encontró causa probable para arresto y posteriormente causa probable para acusar en todos los cargos presentados, conforme a las Reglas 6 y 24(c) de Procedimiento Criminal, respectivamente.

La defensa de Montalvo Petrovich solicitó que se suprimiera el resultado de la prueba de aliento, toda vez que no se esperaron los 20 minutos requeridos por el Art. 8.14 del Reglamento Núm. 6346 del Departamento de Salud. Según la defensa, el incumplimiento con dicho requisito afectaba directamente la confiabilidad y admisibilidad de la prueba de aliento tomada a Montalvo Petrovich. En su comparecencia, este sostuvo que el requisito de 20 minutos es de cumplimiento absoluto, por lo que su incumplimiento acarrea una total falta de confiabilidad. En vista de ello, solicitó al foro de instancia que suprimiera la evidencia a tenor de la Regla 234 de Procedimiento Criminal.

El Ministerio Público se opuso a la solicitud de supresión y le solicitó al tribunal que obviara el contenido del informe preparado por el agente García Milán el mismo día del accidente. En su lugar, solicitó que se aceptara la nueva versión sobre los horarios y la secuencia de eventos presentada en los testimonios de los agentes durante la vista celebrada un año y ocho meses luego del accidente. El foro de instancia rechazó dicha solicitud. Sobre las incongruencias entre las declaraciones presentadas por los agentes durante la vista y lo que estos indicaron en el informe policiaco, el tribunal expresó que le merecía más credibilidad el informe por haber sido preparado inmediatamente después del accidente, lo cual asegura un mejor recuerdo de lo sucedido y hace menos probable la alteración intencional de los detalles del caso.

El T.P.I. ordenó la supresión del resultado de la prueba de aliento; fundamentó su determinación en las incongruencias entre los testimonios de los agentes que testificaron durante la vista de supresión y el informe policiaco preparado el día del accidente. Tras aquilatar la prueba testifical, el tribunal rechazó parte de los testimonios ofrecidos en la vista por considerar que, mediante estos, los agentes intentaron cambiar la hora de llegada para acomodar el horario y así cumplir con los 20 minutos reglamentarios. Por tanto, el tribunal descansó en el informe

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policiaco y concluyó que el período de observación fue solo de 13 minutos, por lo que no se cumplió con el requisito de observación durante un mínimo de 20 minutos antes de realizar la prueba de aliento, según dispuesto en el Reglamento.

El Ministerio Público recurrió al T.A. El foro apelativo confirmó la determinación del tribunal de instancia; determinó que, tratándose de prueba científica, el foro primario...

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