Pueblo V. Navarro Alicea, 1995, 138 D.P.R. 511

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas3-6
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
3
descansa en la autoridad que, aunque equivocada, razonablemente aparenta
tener una tercera persona para consentir a un registro”. Esto no significa que
la Policía pueda proceder sin más en circunstancias ambiguas o que pueda
razonablemente proceder basándose en las afirmaciones de autoridad de la
persona que presta el consentimiento, si dichas afirmaciones aparentan ser
irrazonables. La Policía viene en la obligación de indagar razonablemente
respecto a la autoridad de la persona que presta el consentimiento al
respecto. De la jurisprudencia relativa a la doctrina de la autoridad aparente
se desprende que siempre ha habido una manifestación de la persona que
presta el consentimiento a los efectos de que posee la autoridad para permitir
el registro, o la Policía ha poseído algún tipo de información previa con
respecto a dicha autoridad. Es esto precisamente lo que da base a la buena
fe de los agentes de la Policía y les permite llegar a una creencia o
conclusión razonable de que la persona que representa tener la autoridad para
permitir un registro de verdad la tiene.
En este caso, ni el agente ni ninguno de los otros inquirió de esta señora
si ella era la dueña de la casa o sobre el tipo de relación que tenía con la
misma o qué hacía esta allí. Bien pudo haber sido, como aparentemente
resultó ser, una mera visitante. También pudo haber poseído la “autoridad
común” o la “relación suficiente con respecto a la propiedad” requerida para
prestar un consentimiento válido. Pero esto no llegó a conocimiento de los
agentes de la Policía. Ni ellos se lo preguntaron ni ella lo manifestó.
En cuanto al consentimiento de Ortiz Rodríguez, el Tribunal expresa en
cuanto a que sabido es que el “titular” de la protección constitucional contra
registros y allanamientos irrazonables puede renunciar, expresa o
tácitamente, a su derecho ante un registro sin orden previa. Esta renuncia se
puede deducir ‘del acto del acusado de permitir la entrada del agente, o
cuando se puede establecer que hubo una invitación implícita de su parte”.
La doctrina, sin embargo, requiere que esa renuncia sea voluntaria.
Factores determinantes sobre si medió o no una renuncia expresa o tácita:
(1) si ha habido fuerza o violencia; (2) si el registro se realizó después de un
arresto, y (3) si se encontraban otras personas presentes. En el presente caso
no existe prueba de que mediara coacción alguna de parte de los agentes del
orden público. Tampoco se alega que los agentes utilizaran fuerza o
violencia. Es correcto que los funcionarios no solicitaron permiso expreso
de Ortiz Rodríguez para entrar y registrar la casa. Ello no obstante, se puede
hacer la inferencia lógica y razonable de que este consintió al registro.
PUEBLO V. NAVARRO ALICEA,
138 D.P.R. 511, 95 J.T.S. 63 (ANDREU GARCÍA)
Ley del F.E.I.: Solicitud del Querellado al Panel del F.E.I. Para Revisar
Recomendación del Secretario de Justicia de Que se Designe un F.E.I.

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