Pueblo V. Ortiz Couvertier, 1993, 132 D.P.R. 883

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas37-40
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
37
un juez a pronunciarse sobre la existencia o inexistencia en los méritos de
causa probable para acusar.
El derecho a juicio rápido no se circunscribe al acto del juicio
propiamente dicho; se extiende para abarcar todas las etapas en progresión
gradual desde la imputación inicial de delito. De otro modo, de acuerdo con
el Tribunal, ese derecho podría ser burlado prolongando sin justificación los
trámites precedentes al juicio como ha ocurrido en este caso. El derecho a
juicio rápido quedaría gravemente afectado en su virtualidad y esencia si el
Estado pudiera prolongar por término irrazonable la celebración de la vista
preliminar. La Regla 247(b), que faculta al tribunal a sobreseer la causa a
instancia propia, es vehículo adecuado para proteger al acusado de la
excesiva tardanza en la celebración de la vista preliminar.
El Tribunal Supremo considera adecuado un término de sesenta días para
celebrar la vista preliminar, contados desde el arresto del acusado o su
citación para responder del delito imputado. Coincide con el término
máximo provisto en la Regla 64(n)(2) para presentar acusación o denuncia
contra el acusado, y solo podrá extenderse por justa causa, o por demora
imputable al acusado o consentida por este.
PUEBLO V. ORTIZ COUVERTIER,
132 D.P.R. 883, 93 J.T.S. 32 (REBOLLO LÓPEZ)
Moción Bajo la Regla 192.1 de Proc. Criminal. Distinguir Coram Novis
de Hábeas Corpus. Asistencia de Abogado en Etapa Apelativa.
Hechos: Gabriel Ortiz Couvertier fue acusado ante el Tribunal Superior
por el delito de Robo. Luego de ser declarado culpable en juicio celebrado
por tribunal de derecho, el foro de instancia dictó sentencia; impuso una pena
de 12 años de reclusión. La representación legal solicitó "fianza en
apelación". El tribunal fijó al acusado una fianza en apelación de cincuenta
mil dólares. Fuera del término de 20 días que establece la Regla 194 de Proc.
Criminal, el abogado presentó un escrito de apelación en la secretaría del
tribunal de instancia.
Informado por su abogado que el escrito de apelación había sido radicado
fuera del término jurisdiccional, el convicto presentó ante el tribunal de
instancia, por derecho propio, una “moción bajo la Regla 192.1 de Proc.
Criminal”, la cual fue señalada para ser discutida el 20 de mayo de 1988. Ese
día, el Lcdo. Cruz González le informó al tribunal que su representado estaba
en libertad bajo “fianza en apelación” y que dicha apelación "no se había
perfeccionado". El Lcdo. Pérez Preston solicitó del tribunal que lo relevara
tanto a él como al Lcdo. Carlos Noriega de la representación legal del
acusado convicto y que cancelara la fianza en apelación. El tribunal accedió
a todo lo solicitado por el Lcdo. Pérez Preston. Ordenó el ingreso del
recurrente en una institución penal. Ese día, no se discutió la moción

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