Pueblo V. Ortiz Díaz, 1967, 95 D.P.R. 244
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 40-42 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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la corte hubiese conocido la totalidad de los hechos y que no eran conocidos
por la parte promovente, ni podían ser descubiertos por el promovente
mediante el ejercicio de razonable diligencia. Difiere de la moción de nuevo
juicio que permite la Regla 188 en que esta tiene que presentarse "antes de
que se dicte la sentencia excepto cuando se fundare lo dispuesto en el
apartado (e) de la Regla 188" pudiéndose presentar entonces dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la muerte
o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida o destrucción de sus notas.
La moción bajo la Regla 192 de Proc. Criminal también permite la
concesión de un nuevo juicio cuando los hechos que se han conocido
después de la sentencia evidencien la inocencia del condenado. La regla
presupone que el condenado está cumpliendo la sentencia bajo la
jurisdicción del tribunal; lo cual hace posible la celebración de un juicio
nuevo. También la regla limita la concesión de juicio nuevo a las situaciones
en que está en controversia la inocencia del convicto. El Coram Nobis no
tiene estas limitaciones, toda vez que puede presentarse luego de haberse
cumplido la sentencia por cualquier razón que evidencie la nulidad del
procedimiento que dio margen a la convicción, o que revele la ilegalidad de
la sentencia. Se diferencia del Hábeas Corpus y del remedio que ofrece la
Regla 192.1 en que estos presuponen que el peticionario está “bajo custodia”
mientras que el Coram Nobis procede cuando el peticionario está en libertad
por haberse extinguido la sentencia que se pretende anular. Los tribunales
de instancia deben mantener presente que la moción bajo la Regla 192.1 no
tiene término, sino que puede ser presentada en cualquier momento.
PUEBLO V. ORTIZ DÍAZ,
1967, 95 D.P.R. 244 (SANTANA BECERRA)
Prescripción.
Hechos: En 6 de abril de 1965, se radicó acusación contra el apelante. Se
le imputó que “allá en o para el día 19 de noviembre de 1964 cometió un
delito contra natura”. El acusado fue ingresado en la cárcel. El día 13 de
abril de 1965, se dio lectura a la acusación y el apelante hizo alegación de
inocencia. La sala sentenciadora emitió la siguiente resolución el mismo día
13 de abril: “El Tribunal entiende que ya se celebró la vista preliminar en
este caso. Lo que hubo fue un error técnico y se ordenó nueva radicación y
por eso el Tribunal lo declaró sin lugar. Los hechos son los mismos y ocurrió
la vista preliminar. De llevarse a cabo la vista preliminar serían los mismos
testigos y la misma prueba que tendría el Juez para determinar causa
probable”. El caso fue visto; se declaró convicto al apelante y le fue dictada
sentencia de 5 a 10 años de presidio.
En resolución de 25 de abril de 1966, la Sala sentenciadora explica que el
Juez de Distrito oportunamente había hallado causa probable en vista
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