Pueblo V. Pagán Rojas, 2012 T.S.P.R. 197

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas71-78
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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ese testimonio, a los efectos de que así lo creí, así, y así pronuncié el
fallo...."; que "El fallo fue absolutorio en lo que respecta al acusado José J.
Pagán”. Pagán Pagán apela ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si la sentencia es contraria a derecho pues habiendo sido
acusado de guiar descuidadamente dicho vehículo en la misma ocasión, fue
absuelto, de manera que el elemento de que el apelante conducía dicho
vehículo era cosa juzgada.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia apelada.
Fundamentos legales: La Regla 64(f) de Proc. Criminal dispone que la
moción para desestimar la acusación o la denuncia podrá basarse, entre otros
fundamentos, en: “(f) Que la causa, o alguna controversia esencial de la
misma, es cosa juzgada. Si la moción para desestimar se basare en este
fundamento, la misma expresará el nombre del tribunal, el título del caso y
la fecha y lugar del fallo anterior “. De acuerdo con la doctrina expuesta en
Pueblo v. Lugo, 1945, 64 D.P.R. 554, se trata en este caso de la aplicación
del estoppel colateral pues se presenta la sentencia en el caso de conducir
descuidadamente no como impedimento a la sentencia en el caso sino como
estoppel colateral sobre el principio de que la cuestión de hecho de quién
conducía el vehículo fue suscitada y determinada en el caso de conducir
descuidadamente de manera que no puede después disputarse entre las
mismas partes. No obstante, según el Tribunal, bajo esta doctrina, y en
armonía con lo que dispone el inciso (f) de la Regla 64, para que opere el
estoppel colateral, la determinación de hecho ha debido hacerse en una
sentencia anterior.
En este caso, el fallo de convicción se dictó en 14 de junio de 1968. La
sentencia en este caso se dictó en 2 de agosto de 1968. El fallo absolutorio
en el caso de conducir descuidadamente fue dictado en 27 de junio de 1968,
o sea, trece días después del fallo condenatorio en el caso presente. De
manera que cuando el juez apreció la prueba y concluyó que el apelante
manejaba el vehículo en este último caso, no se había determinado en forma
alguna la cuestión de quién lo conducía al ocurrir el accidente que motivó
ambas causas. En consecuencia, la subsiguiente determinación en contrario
y al efecto de que no lo conducía el apelante sino que lo conducía su
hermano Radamés no podía operar como estoppel colateral en el caso
presente.
PUEBLO V. PAGÁN ROJAS,
2012 J.T.S. 197 (FELIBERTI CINTRÓN)
Alegación de Agravantes en la Acusación. La reincidencia tiene que seguir
siendo alegada en la acusación, si al Ministerio Público le interesa que la
misma sea tomada en cuenta para efectos de la Sentencia. Nota: En este caso
fueron consolidados otros recursos dado que, aunque versan sobre situacio-
nes fácticas que no tienen relación entre sí, plantean la misma controversia.

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