Pueblo V. Rivera Morales, 1995, 133 D.P.R. 444

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas179-181

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Clasificación por Razón de Género.

Hechos: En 1989, el Ministerio Público presentó denuncia contra Reinaldo Rivera Morales por infracción al Art. 95 del Código Penal. Como agravante, se imputó que “la agresión fue cometida por un varón adulto en la persona de una mujer. En 1990, el acusado solicitó la desestimación y archivo de la denuncia alegando que el estatuto aludido, al establecer discriminación por razón de sexo, le negaba a él la igual protección de las leyes. El tribunal declaró sin lugar la moción del acusado.

El acusado presentó una petición de certiorari ante el Tribunal Superior, reiterando su alegación de la inconstitucionalidad del Art. 95. El tribunal declaró sin lugar el recurso. Apeló ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si el Art. 95(d) establece una discriminación impermisible por razón de género al agravar el delito de agresión cuando este se comete por un varón adulto en la persona de una mujer.

Decisión del Tribunal Supremo: Rechaza el planteamiento de inconstitucionalidad al sostener la validez de la disposición atacada. Constituiría un grave contrasentido – expresó el Tribunal– utilizar la

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protección constitucional que prohíbe la discriminación contra la mujer, para invalidar una ley cuyo propósito es proteger a la mujer contra los abusos del varón. Por tanto, el Art. 95(d), en cuanto agrava el delito de agresión cuando es cometido por varón adulto contra la persona de una mujer, no es inconstitucional de su faz bajo la igual protección de las leyes y la prohibición constitucional de discriminación por razón de género, ni siquiera bajo un análisis de escrutinio judicial estricto. Todavía el Tribunal no se ha expresado sobre la validez de la ley en caso de una agresión por un varón adulto débil en la persona de una mujer fuerte y robusta.

Fundamentos legales: La Constitución de Puerto Rico no solo garantiza a la mujer la igual protección de las leyes sino que también prohíbe expresamente la discriminación por razón de género. Se trata de un mandato para erradicar la desigualdad jurídica de la mujer; no tiene el efecto de invalidar toda distinción basada en el género. Las diferencias fisiológicas entre los sexos pueden justificar legítimamente el trato diferente de la mujer y el hombre en algunas situaciones concretas. Por ejemplo, la maternidad es base legítima para conceder determinados derechos solo al género femenino.

El Art. 95 establece varias circunstancias en las cuales determinada...

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