Pueblo V. Rodríguez Velázquez, 2000 J.T.S. 158

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas233-237
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
233
específicos, el supuesto perjuicio que conllevaría el que el proceso
permanezca en su lugar de origen.
El lugar donde ha de celebrarse un juicio criminal cuando pesan sobre el
imputado cargos por delito grave, guarda consideraciones de rango
constitucional. Ello responde a que, como parte de las disposiciones
contenidas en la Carta de Derechos, se le garantiza al acusado “que su juicio
se ventile ante un jurado imparcial compuesto por doce vecinos del
distrito…”. Esto concierne también al Ministerio Público en la medida en
que viene obligado a presentar la evidencia necesaria para sustentar los
cargos, así como al tribunal en su función de asegurar la ordenada
tramitación de los casos sometidos para su consideración.
La frase doce vecinos del distrito, en la sección once del Artículo II de la
Constitución de Puerto Rico, corresponde al lugar o lugares “donde se
cometió el delito” y no donde reside el acusado. De ahí que el acusado
deberá ser juzgado en el distrito judicial donde se alega por el Estado que
ocurrieron los hechos delictivos.
Al analizar la conducta punible descrita en el Art. 255 del Código Penal,
surge que esta incide en torno a funcionarios públicos que se aprovechan
ilegalmente de trabajos o servicios de empleados que son, a la vez,
sufragados con fondos gubernamentales. Se trata de un delito cuyo efecto
último es una apropiación indebida de fondos o propiedad del E.L.A. o sus
dependencias e instrumentalidades.
El delito tipificado en el Art. 255 del Código Penal no se consuma hasta
que el sujeto activo desembolsa los fondos públicos en remuneración por el
trabajo. La retribución por servicios no permisibles constituye un elemento
esencial para que la denuncia prospere. Dicho de otra manera, de no
efectuarse el pago, no surge infracción punible bajo el Art. 255.
Cuando los actos que constituyen un delito se llevan a cabo en más de
una región judicial, cada una de ellas tiene competencia para atender las
denuncias o acusaciones correspondientes.
PUEBLO V. RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ,
2000 J.T.S. 158 (CORRADA DEL RÍO)
Violencia Doméstica: Programa de Desvío. Sentencia Suspendida.
Hechos: El 3 de febrero de 1996, Richard Rodríguez Velázquez fue
acusado por violar el Art. 3.2 de la Ley para la Prevención e Intervención
con la Violencia Doméstica. La víctima convivió con el acusado, quien
formuló alegación de culpabilidad por el delito imputado. El T.P.I. suspendió
los procedimientos en su contra, a la luz de lo dispuesto por el Art. 3.6 de la
Ley 54 (programa de desvío). El tribunal no dictó sentencia y sometió al
recurrido a libertad a prueba, sujeto a varias condiciones: ingresar en el pro-
grama de reeducación y readiestramiento en el Instituto Ponceño del Hogar;

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