Pueblo V. Rosario Reyes, 1995, 138 D.P.R. 591

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas261-263
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
261
cometido un delito y de que este haya sido cometido por el imputado. En
la misma, el imputado tiene derecho a contrainterrogar los testigos
presentados por el fiscal y presentar prueba de defensa para tratar de derrotar
la probabilidad de que se haya cometido el delito imputado o la de que el
imputado fue el autor del delito. El imputado tiene derecho a demostrar lo
contrario a lo que haya intentado probar el ministerio público.
El derecho del imputado a que el fiscal le entregue las declaraciones
juradas de los testigos que ha puesto a declarar en la vista preliminar (Regla
23 (c), se activa cuando, luego de que el testigo haya declarado, medie una
solicitud de la defensa. El imputado tiene derecho a obtener tales
declaraciones durante la vista, una vez finaliza el interrogatorio directo por
el fiscal y antes de comenzar el contrainterrogatorio.
La obligación del fiscal de poner a disposición de la defensa las declara-
ciones juradas de los testigos que pone a declarar en la vista preliminar
–Regla 23 (c)– se extiende a toda declaración jurada del testigo bajo la
posesión directa o constructiva del ministerio público; pero, no se extiende
a declaraciones juradas tomadas por fiscales o funcionarios federales que
estén en poder de estos, aunque el Ministerio Público sepa de la existencia
de tales declaraciones y pueda pedírselas a los funcionarios federales.
Según el Tribunal, si en virtud de algún acuerdo de cooperación entre
funcionarios federales y del E.L.A. de Puerto Rico resulta que el Ministerio
Público o algún otro funcionario de Puerto Rico ha venido en posesión de
declaraciones juradas prestadas ante miembros o entidades del gobierno
federal, o copias de ellas, y las tienen autorizadamente en su poder, entonces
el Ministerio Público de Puerto Rico viene obligado a ponerlas a disposición
del imputado que las solicita. En tales circunstancias sería claramente
aplicable lo dispuesto sobre el particular en la Regla 23(c) según lo
interpretó el Tribunal Supremo en Pueblo v. Rivera Rodríguez.
PUEBLO V. ROSARIO REYES,
138 D.P.R. 591, 95 J.T.S. 74 (PER CURIAM)
Notificación de Coartada. Regla 74.
Hechos: El agente encubierto Juan Berríos Silva fue designado para
investigar el negocio de Los Molinos, en Cataño. Se familiarizó con el área,
luego se presentó al lugar de los hechos en horas de la tarde, se bajó del auto
y entró por primera vez al negocio. Pidió algo de tomar en el bar y luego se
dirigió hacia el apelante. Berríos le preguntó si había “perico” por allí, ya que
había ido a “Canales” y no había podido “capear”. Rosario le indicó que
tenía un “perico” que era mejor que el de “Canales”, “ por lo que Berríos le
pidió que le consiguiera “dos veinte". El apelante procedió a recoger un
“muerto” del piso, sacó dos bolsas plásticas transparentes y se las entregó a
Berríos. Este, por su parte, sacó cuarenta dólares de su bolsillo y se los

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