Pueblo V. Santana Vélez, 2006 J.T.S. 95
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 288-291 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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el procedimiento a seguir será similar al que se lleva a cabo actualmente al
amparo de las Reglas de Procedimiento Criminal. Según las reglas 162.4 y
171 de Proc. Criminal tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del
tribunal que escuche prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los
fines de la imposición de la pena. Véase Reglas 162.4 y 171 de Proc.
Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 162.4 & 171. El Ministerio Público podrá
hacer uso de las vistas que conceden dichas reglas para presentar prueba
sobre los agravantes que estime pertinentes imputar. El jurado, en esos
casos, no sería disuelto inmediatamente luego de emitirse el veredicto, sino
que tendrían que realizar la determinación de los agravantes más allá de
duda razonable a base de la prueba desfilada en el juicio o a base de prueba
adicional que el Ministerio Público presente en dicha vista. De los
agravantes no ser probados más allá de duda razonable por el jurado, el juez
estará obligado a imponer la pena fija, salvo que considere probadas
circunstancias atenuantes que le permitan conceder una pena menor.
Por último, debe recordarse que por ser la norma que establecemos en
este momento de carácter constitucional aplicable a los procesos penales,
tiene efecto retroactivo a todos aquellos casos que no hayan advenido finales
y firmes al día de hoy. Pueblo v. González Cardona, 153 D.P.R. 765, 772
(2001); Griffith v. Kentucky, 479 U.S. 314 (1987). En casos en los cuales el
convicto alegue que su sentencia es inconstitucional a la luz de la norma
adoptada, y así sea determinado por el tribunal, este deberá ser re-
sentenciado al término fijo que establezca el delito correspondiente. De ser
el interés del Ministerio Público en el proceso de re-sentencia que se
imponga una pena con agravantes, será necesario que el foro de instancia
celebre una vista para estos fines ante un jurado, y que estos sean probados
más allá de duda razonable. IV
En este caso, el Sr. Santana Vélez fue encontrado culpable del delito de
homicidio involuntario. Fue sentenciado a una pena de reclusión de tres (3)
años, bajo el beneficio de sentencia suspendida, aun cuando el delito de
homicidio involuntario tiene una pena fija de un (1) año. Los agravantes no
fueron aceptados por el acusado ni presentados ante el jurado, por lo que
dicho cuerpo no hizo determinación alguna con relación a estos.
La sentencia impuesta al Sr. Santana Vélez es inconstitucional a la luz de
la norma adoptada en Apprendi y su jurisprudencia interpretativa. La pena
máxima que podía imponer el juez con el solo veredicto del jurado era la
pena fija de un (1) año establecida en el Art. 86 del Código Penal de 1974.
Para imponer una pena mayor a esa, se debieron probar más allá de duda
razonable y ante el jurado las circunstancias agravantes que el Ministerio
Público quisiera imputar.
PUEBLO V. SANTANA VÉLEZ,
2006 T.S.P.R. 86, 2006 J.T.S. 95 (FIOL MATTA)
Notificación al T.A. de Apelación Presentada en Secretaría del T.P.I.
Hechos: Jaime Santana Vélez fue declarado culpable de homicidio
involuntario el 14 de septiembre de 2005. El señor Santana Vélez fue
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