Pueblo V. Santiago Agricourt, 1998, 147 D.P.R. 179

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas296-298
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
296
de la comunidad. No obstante, esta regla no es absoluta. Cuando su
aplicación afecte adversamente el derecho del acusado a un juicio justo e
imparcial, un traslado puede ser la mejor manera de reconciliar el conflicto
entre estos derechos. En Pueblo v. Chaar Cacho, 1980, 109 D.P.R. 316, el
Tribunal dispuso que la cláusula constitucional que garantiza el derecho a
juicio por jurado imparcial compuesto por 12 vecinos del distrito no impide
el traslado de ciertos casos a otros distritos.
La Regla 81 de Proc. Criminal reconoce expresamente la autoridad de los
tribunales a ordenar traslados y a identificar los criterios que deben ser
considerados. La regla provee que tanto el Estado como el acusado podrán
solicitar el traslado de la causa por cualquiera de las siguientes causas: (a)
cuando por cualquier razón que no sea uno de los criterios para solicitar la
inhibición de un juez, no pueda obtenerse un juicio justo e imparcial; (b)
cuando no puede obtenerse un Jurado porque hay desorden público; (c)
cuando esté en peligro la vida del acusado o algún testigo, o (d) cuando no
pueda obtenerse un Jurado. Sin embargo, aunque procede el traslado por
cualquiera de estos fundamentos, lo determinante al considerarse una moción
al amparo de la Regla 81 de Proc. Criminal, es el mandato de rango
constitucional de un juicio justo e imparcial.
Al evaluar una petición de traslado porque no se puede celebrar un juicio
justo e imparcial, los tribunales, al amparo de la Regla 81(a) de Proc.
Criminal, deben considerar los factores siguientes: (1) el tamaño de la
comunidad; (2) la naturaleza y alcance de la publicidad del caso; (3) la
identidad, reputación y posición en la comunidad tanto del acusado como de
las víctimas; (4) la gravedad de las ofensas, y (5) la dificultad en obtener un
panel de jurados. La decisión sobre la necesidad del traslado deberá estar
fundamentada en los hechos de cada caso en particular y descansará sobre
la sana discreción del tribunal sentenciador.
PUEBLO V. SANTIAGO AGRICOURT,
147 D.P.R. 179, 98 J.T.S. 148 (REBOLLO LÓPEZ)
Alegación Negociada o “Nolo Contendere”.
Hechos: Ante acusaciones por oferta de soborno y amenaza a un
funcionario judicial, el acusado hizo una alegación "pre acordada" de
culpabilidad por delitos menores a los imputados (omisión en el
cumplimiento del deber y desacato). El tribunal aceptó la alegación y señaló
la vista para dictar sentencia. El día antes del señalado para el tribunal dictar
sentencia, el acusado, por derecho propio, solicitó al tribunal retirar la
alegación de culpabilidad y que se viera el juicio en su fondo. En síntesis, el
acusado alegó en la declaración jurada que el día que fue llamado el caso
para juicio su abogado le manifestó que no estaba listo para ver el caso y que
él no veía casos sino estaba preparado. Por esta razón, sostiene el acusado,

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