Pueblo V. Santiago Feliciano, 1995, 139 D.P.R. 361

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas304-307
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
304
orden que impida u obstaculice de modo significativo la preparación de la
defensa o exponga al acusado a la posibilidad de ser enjuiciado dos veces por
el mismo delito. De acuerdo con el Tribunal: “...En el caso de autos no
existe incongruencia de género alguno entre la acusación y la prueba. El
hecho de que esta estableciese que el acusado estaba acechando a la víctima
no implica que no se cometiere el delito con la malicia premeditada y la
deliberación que configuran el asesinato en primer grado. En adición, la
acusación no imputó ni tenía que imputar modalidad alguna del delito de
asesinato en primer grado”.
PUEBLO V. SANTIAGO FELICIANO,
139 D.P.R. 361, 95 J.T.S. 154 (FUSTER BERLINGERI)
Registros y Allanamientos con Orden. Agentes del Orden Público.
Hechos: El 4 de septiembre de 1989, Néstor Santiago Feliciano fue
asignado al cargo de Fiscal Auxiliar del Tribunal de Distrito, en la División
de Drogas de la Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal. Desde
el 11 de enero de 1991, desempeñó el referido cargo en el Tribunal Superior.
El 5 de junio de 1991, se presentaron dos denuncias contra Santiago
Feliciano por el delito de soborno agravado, Art. 210 del Código Penal, y
otra por violación al Art. 3(c) de la Ley Contra el Crimen Organizado.
Comenzada la vista preliminar, Santiago Feliciano renunció a ella y se allanó
a que se le determinara causa probable por los delitos imputados en las
denuncias. El 23 de octubre de 1991, el Ministerio Público presentó
acusaciones contra Santiago Feliciano por dos cargos de soborno agravado,
consistentes en que siendo fiscal del Departamento de Justicia recibió dinero
a cambio de ejercer influencia para favorecer a unas personas que iban a o
debían ser procesadas criminalmente; y siete cargos por infracciones a la Ley
Contra el Crimen Organizado.
Parte esencial de la prueba de cargo consistió de la grabación de una
conversación entre el acusado y Rosas Santapao, obtenida con el
consentimiento y la cooperación de este último y mediante orden judicial.
Luego de varios trámites procesales, el acusado solicitó la supresión de la
grabación. En su solicitud planteó que la grabación de conversaciones orales
es inconstitucional porque viola el derecho de intimidad de todo ciudadano
y su derecho a no autoincriminarse; que el esquema establecido en la Ley
Núm. 36 para la obtención de la orden judicial y la custodia por el Tribunal
de las grabaciones viola el principio de separación de poderes; y, en la
alternativa, que procedía la supresión de la grabación porque se le había
acusado por el delito equivocado con la intención ilícita de aprovecharse de
la referida Ley.
El Ministerio Público se opuso a la referida solicitud. No obstante, el
Tribunal de instancia declaró inconstitucional la Sección 6 de la Ley Núm.

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