Pueblo V. Santiago Lugo, 1993, 134 D.P.R. 623

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas307-308
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
307
Aunque como regla general los agentes que van a diligenciar una orden
judicial (arresto, registros, etc.) deben dar a conocer la autoridad de que están
revestidos, no se trata de un requisito absoluto; puede prescindirse de él en
circunstancias bajo las cuales el aviso constituye un riesgo para la seguridad
de los agentes o aumenta la posibilidad de que se destruya la evidencia que
se pretende conseguir. Es razonable la intervención del agente encubierto que
porta un medio para la grabación autorizada de conversación no telefó-nica
vinculadas a actividad de crimen organizado, sin que sea necesario, por
supuesto, aviso previo del agente sobre su verdadera identidad.
PUEBLO V. SANTIAGO LUGO,
134 D.P.R. 623, 93 J.T.S. 143 (REBOLLO LÓPEZ)
Regla 151.1. Efecto de Comentarios a Silencio del Acusado.
Hechos: Raúl Santiago Lugo fue convicto en juicio celebrado por jurado,
por una infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas. Apeló
de la sentencia de quince años de reclusión. Mediante sentencia de fecha 8
de diciembre de 1992, el T.A. confirmó la convicción decretada. Raúl
Santiago Lugo radicó recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo.
Controversia: Si erró el Tribunal al no reprender a la fiscal ni instruir
apropiadamente al jurado, tras contrainterrogar la misma al acusado con
miras a atacar su credibilidad, por no haber este declarado en la etapa de
determinación de causa probable para el arresto.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida.
Determina que el comentario al silencio del acusado, sin que el tribunal
amonestara inmediatamente al fiscal, ni impartiera instrucciones curativas al
jurado, acarrea revocación de la convicción y un nuevo juicio.
Fundamentos legales: Comete error el tribunal al permitir que en
contrainterrogatorio del acusado en el juicio, el fiscal se refiera al silencio del
acusado en etapas anteriores (causa probable), comentando de manera
sustancial, directa e inequívoca el silencio del acusado, sin que el tribunal
reprenda al fiscal e instruya al jurado sobre el derecho del imputado a no
declarar. No basta declarar con lugar la objeción de la defensa; se requiere,
además, la amonestación al fiscal y la inmediata instrucción al jurado. El
acusado tiene derecho constitucional a que su inocencia o culpabilidad se
dilucide en un juicio justo, público e imparcial cuyo propósito es la búsqueda
de la verdad, con obligación del fiscal de demostrar la culpabilidad del
acusado más allá de duda razonable a base de la prueba pertinente admisible,
y no a base de influencias o estratagemas extrañas al proceso y a la noción
de justicia.
El acusado tiene derecho constitucional a no incriminarse mediante su
propio testimonio y a que su silencio no sea tomado en cuenta ni comentado
en su contra; este precepto constitucional tiene su origen en la presunción de

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