Pueblo V. Serrano Reyes, 2009, 176 D.P.R. 437
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 326-331 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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actividad delictiva, en Pueblo v. Díaz Díaz, 1977, 106 D.P.R. 348, el
Tribunal adoptó la norma federal utilizada para evaluar las circunstancias en
que una confidencia puede servir de base para la existencia de causa
probable. Dicha norma consiste de cuatro criterios; basta la concurrencia de
uno o más de estos para entender que la confidencia es suficiente para
constituir causa probable. Los criterios son: "1) que el confidente
previamente ha suministrado información correcta; 2) que la confidencia
conduce hacia el criminal en términos de lugar y tiempo; 3) que la
confidencia ha sido corroborada por observaciones del agente, o por
información proveniente de otras fuentes; y 4) que la corroboración se
relaciona con actos delictivos cometidos, o en proceso de cometerse".
Es ilegal la detención de un vehículo, y la posterior intervención o arresto
de sus ocupantes, solo basada en confidencias de que esas personas van a
cometer un delito, por grave que este sea, si no hay corroboración de
actividad delictiva o sospechosa. El ulterior registro del vehículo o de sus
ocupantes es fruto del árbol ponzoñoso si la detención del vehículo fue ilegal,
con efecto de la supresión de la evidencia que produzca el registro. Es,
asimismo, ilegal la incautación de evidencia producto del registro incidental
a un arresto si tal arresto es ilegal.
De otra parte, no procede la incautación de evidencia bajo la doctrina de
“evidencia ilegal a plena vista” si el agente del orden público no tenía
derecho a estar en el lugar desde donde alegadamente observó la evidencia.
Al evaluar la prueba en una vista para adjudicar una moción de supresión de
evidencia, el juez no debe creer testimonio inverosímil.En Pueblo v. Dolce,
1976, 105 D.P.R. 422, el Tribunal Supremo establece los requisitos
necesarios para la aplicación de la referida doctrina, a saber:
“(1) el artículo debe haberse descubierto por estar a plena vista y no en el
curso o por razón de un registro;
(2) el agente que observe la prueba debe haber tenido derecho previo a
estar en la posición desde la cual podía verse tal prueba;
(3) debe descubrirse el objeto inadvertidamente; y
(4) la naturaleza delictiva del objeto debe surgir de la simple observación”.
PUEBLO V. SERRANO REYES,
176 D.P.R. 437, 2009 J.T.S. 129 (MARTÍNEZ TORRES)
Moción y Vista de Supresión de Evidencia.
Hechos: Según su propio testimonio, mientras el agente de la Policía de
Puerto Rico, Miguel Dávila Parrilla, se encontraba haciendo una investiga-
ción policíaca, este pudo observar a unos 12 ó 15 pies de distancia a una
persona que poseía en su mano izquierda dos envases transparentes y que
aparentaban contener crack en su interior. Pudo observar cómo el individuo
caminó a su vehículo y se apartó del área residencial. El agente comunicó
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