Pueblo V. Silva Colón, 2012 J.T.S. 50

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas333-338
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
333
la defensa, el perito del Tribunal será quien deba realizar la evaluación en
cuestión, según crea procedente para salvaguardar la integridad emocional
y la intimidad de la menor. Así, se establece un balance adecuado entre
derecho del acusado a una legítima defensa y el derecho de la perjudicada
menor de edad a su intimidad e integridad y a no ser victimizada otra vez.
PUEBLO V. SILVA COLÓN,
2012 J.T.S. 50 (RIVERA GARCÍA)
Interrupción del Término Para Apelar Mediante Moción Para Modificar
o Rebajar Sentencia.
Hechos: El 11 de marzo de 2009, luego de celebrado el juicio por tribunal
de derecho, el foro primario encontró culpable a Helen Silva Colón en 12
cargos por infracción a los Artículos 101(2) y (4), 201 y 301 de la Ley
Uniforme de Valores de Puerto Rico. El acto para dictar sentencia fue
señalado para el 11 de mayo de 2009. El 13 de abril de 2009, la peticionaria
presentó un recurso de apelación en el que solicitó la revocación del
dictamen emitido por el foro sentenciador. Sin embargo, en vista de que aún
no se había dictado sentencia y por tanto los términos para presentar el
recurso de apelación no habían comenzado a transcurrir, el foro apelativo
intermedio desestimó el recurso presentado por prematuro.
La peticionaria fue condenada a cumplir 18 años de reclusión por todos
los cargos, sentencia que fue suspendida bajo el régimen de libertad a prueba.
Además, se le impuso una pena especial sin especificación de las cuantías
correspondientes a cada uno de los delitos.
El 13 de julio de 2009, Silva Colón presentó una mociónpara que se
modifique la imposición de pena especial bajo el Art. 67 del Código Penal.
En su petición, cuestionó que la pena especial se le impusiera por cada uno
de los delitos, razón por la que el pago total ascendía a $3,600. Además,
solicitó que se modificara la pena y que se le impusiera un solo pago de $300
por todos los delitos por los que fue convicta. En respuesta, el foro primario
señaló la celebración de una vista para el 2 de septiembre de 2009. No
obstante, previo a celebrarse esa vista, el 11 de agosto de 2009, la
peticionaria presentó una segunda apelación ante el foro intermedio
apelativo. En consecuencia, el tribunal de instancia entendió que no podía
intervenir en el caso y que la solicitud de modificación quedó en suspenso
hasta tanto el foro apelativo resolviera el recurso presentado. El T.A. lo
desestimó por considerarlo tardío. Razonó que la moción presentada por
Silva Colón luego de emitida la sentencia en su contra, no era propiamente
una solicitud de reconsideración, por lo que esta nunca interrumpió el
término para apelar. Específicamente, el tribunal a quo expresó que al
examinar el contenido de la moción que se presentó ante el foro de instancia,
no podía concluir que la misma era una solicitud de reconsideración. En la

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