Pueblo V. Torres Feliciano, 2018 T.S.P.R. 159
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 381-387 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
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entregado al Ministerio Público y que de los informes restantes “no se
desprende que la señora Torres era considerada sospechosa de haber
cometido delito…”, el Tribunal concluye: “El hecho de que en este caso no
se mencionara a la señora Torres Feliciano en los referidos informes
estadísticos o médicos no constituye en lo absoluto prueba exculpatoria.
Debe recordarse que la prueba exculpatoria es aquella que además de ser
favorable al acusado es una que posee relevancia en cuanto a los aspectos de
culpabilidad y castigo, irrespectivamente de la buena o mala fe exhibida por
el Ministerio Fiscal. Es decir, una prueba que con razonable probabilidad
habría alterado el veredicto o el castigo”.
Como pocas veces ocurre, en este caso hubo un veredicto unánime de un
Jurado que dio el valor probatorio necesario para concluir que la señora
Torres Feliciano participó como coautora en el asesinato del Sr. Figueroa
Feliciano. Ello, luego de haber ponderado toda la prueba presentada en el
juicio original incluyendo los testimonios prestados por los testigos
presenciales, entre ellos familiares de la recurrida, que declararon haber visto
a la recurrida sacar una cuchilla de la parte de atrás del bolsillo de su
pantalón y dársela al señor Quirindongo, quien luego la utilizó para agredir
y dar muerte a la víctima.
Por último, es importante enfatizar que al revisar cuestiones de hecho en
convicciones criminales, el Tribunal ha expresado que“la apreciación de la
prueba corresponde al foro sentenciador y los tribunales apelativos solo
intervendrán con ella cuando exista error manifiesto, pasión, prejuicio o
parcialidad”. La razón está en el hecho de que los foros primarios están en
mejor posición para evaluar la prueba desfilada, ya que tienen la oportunidad
de observar y escuchara los testigos y, por ello, su apreciación merece gran
respeto y deferencia. Por lo tanto, las determinaciones que hace el juzgador
de los hechos –en este caso el Jurado- no deben ser descartadas
arbitrariamente ni tampoco deben sustituirse por el criterio del foro apelativo,
a menos que de la prueba admitida surja que no existe base suficiente que
apoye tal determinación. Actuar contrario a ello y emitir decisiones judiciales
que sustituyen arbitrariamente un fallo y veredicto unánimemente emitido en
primera instancia es una práctica peligrosa que no tan solo trastocala esencia
misma de nuestra función como tribunales revisores, sino que desafortu-
nadamente laceran la confianza del pueblo en su sistema de justicia...
PUEBLO V. TORRES FELICIANO,
2018 T.S.P.R.159 (PABÓN CHARNECO)
Derecho Constitucional y Derecho Procesal Penal, Regla 192- Nuevo
Juicio. Estándar y método de adjudicación que debe utilizarse al evaluar una
solicitud de nuevo juicio al amparo de la Regla 192 de Proc. Criminal, en
relación con el que debe usarse al evaluar una solicitud de nuevo juicio
basada en el derecho constitucional a un debido proceso de ley. Estándar de
materialidad requerido por Brady v. Maryland, 373 U.S. 83 (1973), para
conceder un nuevo juicio.
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