Pueblo V. Torres Rodríguez, 1987, 119 D.P.R. 730

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas390-394
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
390
más de un delito, Regla 64 (j) de Proc. Criminal, y/o existía una indebida
acumulación de delitos en dicha denuncia.
El problema se complica en vista del hecho de que el magistrado que
presidió la vista preliminar, que establece la Regla 23 de Proc. Criminal, al
determinar causa probable para acusar no especificó el delito por el cual lo
hacía, sino que hizo constar la frase "por el delito imputado". Procede, de
acuerdo con el Tribunal, preguntarse: ¿por cuál delito?; ¿por el Art. 15 o el
Art. 19 de la Ley 8? La situación irregular, de acuerdo con el Tribunal, es el
resultado directo de la indeseable práctica de algunos jueces de instancia de
no particularizar, al determinar causa probable bajo las disposiciones de la
Regla 23, el delito específico por el cual determinan causa probable contra
el ciudadano que es llevado ante su presencia. Exhorta e instruye el Tribunal
a los señores jueces de instancia a abandonar la práctica de hacer constar que
determinan causa probable “por el delito imputado” y en su lugar hacer
constar el delito específico por el cual determinan dicha causa probable. El
magistrado que preside la vista preliminar está en completa libertad de
admitir la prueba que tengan a bien presentar las partes y determinar causa
probable por el delito que él entienda infringido, independientemente del que
se imputa en la denuncia.
PUEBLO V. TORRES RODRÍGUEZ,
2012 J.T.S. 131 (HERNÁNDEZ DENTON)
Detención Preventiva y Términos de Reclusión.
Hechos: Francisco Torres Rodríguez fue sentenciado el 25 de enero de
1992 a cumplir 24 años de cárcel por los delitos de robo, secuestro,
escalamiento e infracciones a la Ley de Armas. Mientras se encontraba
encarcelado extinguiendo esa condena, se le imputó haber cometido un
asesinato en primer grado y violaciones a la Ley de Armas. Esta denuncia,
que se basó en hechos ocurridos en el año 1991 –antes de la convicción
original– se presentó el 13 de septiembre de 2002 y el T.P.I. emitió un auto
de prisión provisional imponiendo una fianza global de $80,000.00.
El 16 de junio de 2004, mientras esperaba el juicio por el delito de
asesinato, Torres Rodríguez extinguió su condena de 1992, habiendo
cumplido apenas 12 años de cárcel. Acto seguido, presentó un recurso de
hábeas corpus y solicitó su excarcelación por haber estado detenido más de
180 días conforme al mandato constitucional sobre la detención preventiva.
A esa fecha, habían transcurrido casi dos años desde la presentación de la
denuncia por asesinato y violaciones a la Ley de Armas. Examinados los
hechos, el foro de primera instancia concedió el auto solicitado y ordenó la
excarcelación. Resolvió que el término bajo el cual se computa la detención
preventiva comienza desde que se ingresa al acusado con el auto de prisión
provisional y que el estar cumpliendo alguna otra sentencia no interrumpe el
término que obliga al Ministerio Público a iniciar el juicio.
El acusado permaneció encarcelado y, el 5 de noviembre de 2004, fue
sentenciado a 148 años y 6 meses de cárcel por asesinato en primer grado y

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