Pueblo V. Tribunal Superior, 1967, 94 D.P.R. 392
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 402-403 |
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
402
causa. Si la sentencia se refiere a la prescripción del Art. 78 del Código
Penal para la persecución de delitos graves como los presentes en este caso,
no había facultad en derecho para ordenar su interrupción.
El Tribunal cita a Pueblo v. Lugo, 1941, 58 D.P.R. 183, donde estableció
que el término prescriptivo de 3 años del Art. 78 del Código Penal para el
ejercicio de la acción penal en casos de delitos graves no se interrumpe por
los arrestos practicados a los fines de otra u otras acusaciones por el mismo
delito que fueran sobreseídas por no haberse celebrado el juicio dentro del
término fijado por ley. En Pueblo v. Tribunal Superior, 1961, 84 D.P.R. 24,
ratifica dicha norma. A la luz de ambos casos, el tribunal no podía ordenar
la interrupción de término prescriptivo alguno aun cuando hiciera permisible
la radicación de nuevas acusaciones. Los hechos delictivos se cometieron
según las acusaciones el 8 y 21 de septiembre y el 9 de octubre, de 1962.
Aunque prevaleciera la sentencia recurrida de 22 de diciembre de 1965 a este
acusado no se le podría radicar de nuevo las mismas acusaciones y
procesársele, por razón de la prescripción de 3 años.
PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR,
1967, 94 D.P.R. 392 (PÉREZ PIMENTEL)
Acumulación de Delitos, Acusados y Causas. Reglas 37 y 89.
Hechos: En su parte pertinente la denuncia lee textualmente:
Los referidos Luis Román Delgado, como dueño y/o administrador del
Reno Club y como dueño y/o administrador del hotel en los altos del Reno
Club; Manuel Meléndez Avilés, como dueño y/o administrador del hotel en
los altos del Reno Club; Marton Inc. y Anthony Tursi, como dueños y/o
administradores del Reno Club, allí entonces, de manera ilegal, voluntaria,
maliciosa y criminalmente, allá para el 23 y 24 de enero de 1965, y en la calle
San Gerónimo esquina Palmeras, San Juan, P.R., violaron lo dispuesto en el
Art. 287 del Código Penal de P.R., consistente en que actuando de común
acuerdo y en concierto, los primeros operaban una casa de lenocinio en los
altos del Reno Club, frecuentado para la prostitución y lascivia y mediante
paga de dinero, Marton Inc., Anthony Tursi y Luis Román Delgado, operaban
el Reno Club antes mencionado, utilizado para concertar citas deshonestas,
siendo el hotel antes mencionado, utilizado y frecuentado por parejas de
sexos opuestos, para verificar actos carnales, como consecuencias de las citas
concertadas en el Reno Club. Dichos actos carnales se llevan a cabo por
prostitutas con hombres desconocidos para ellas, los cuales no son sus
maridos, y para fines de lucro.
El Procurador General sostiene que incurrieron en error tanto el Tribunal
de Distrito al dictar resolución ordenando el archivo de la denuncia, como el
Tribunal Superior al confirmar la referida resolución. Al efecto argumenta
que nada en dicha denuncia, revela, ni se da a entender expresa ni
tácitamente que se intente imputar a los acusados infracción al Art. 288 del
Código Penal.
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