Pueblo V. Tribunal Superior, 1976, 104 D.P.R. 626

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas411-412
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
411
PUEBLO V. TRIBUNAL SUPERIOR,
1976, 104 D.P.R. 626 (DÍAZ CRUZ)
Doble Exposición. El Acusado ha Sido Convicto, o ha Estado Expuesto
a Serlo, o ha Sido Absuelto del Delito Imputado.
Hechos: Después de presentada toda la prueba en el caso, la defensa
solicitó la absolución del acusado por haberse prestado tardíamente la
declaración jurada exigida del agente que intervino con el detenido por el
delito de conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes. La resolución
de la sala de instancia rehusando considerar la prueba por la tardía prestación
de la declaración jurada tiene el efecto y resultado de una orden declinando
jurisdicción atribuyendo carácter de condición precedente jurisdiccional a un
trámite procesal carente de tal trascendencia. Aún pasando por alto que esta
era una defensa disponible antes del juicio, por lo que, en ausencia de causa
justificada, debió tenerse como renunciada bajo la Regla 63.
Controversia: Si el tribunal erró al estimarla como una excepción a su
jurisdicción.
Decisión del Tribunal Supremo: Anula la resolución que rehúsa
considerar la prueba del Ministerio Público por la tardía presentación de la
declaración jurada que requiere. Devuelve el caso al tribunal de instancia.
Fundamentos legales: La cláusula sobre doble exposición en la Enmienda
V de la Constitución federal tiene el propósito, en palabras del Juez Douglas,
de “equilibrar la posición del gobierno y el individuo, y desalentar el exceso
abusivo del temible poder de la sociedad”. Se rompe ese equilibrio cuando
un juez absuelve apartándose de los méritos de la prueba y descansando su
fallo exclusivamente en errónea estimación de un planteamiento técnico
declinatorio de su jurisdicción.
En realidad, la ley no señala plazo para prestar dicha declaración jurada.
El legislador solo se limita a indicar que dicho trámite se cumpla “a la mayor
brevedad posible”. El Tribunal Supremo, señala:
El fin primordial de la declaración jurada en el procedimiento criminal es
asegurar para el juicio el más claro y confiable relato de lo ocurrido, captado
y vertido a escrito cuando más frescas se hallan las impresiones recogidas por
el testigo; proteger el testimonio de la inevitable erosión del recuerdo que
produce el tiempo, que no es necesariamente igual en todos los casos ni en
todos los individuos. Luego, la demora en suplir la declaración jurada no
paraliza el procedimiento judicial ni afecta la facultad del tribunal para
juzgar. Simplemente concede mayor latitud a la defensa para destruir o al
menos desacreditar como falto de confiabilidad el testimonio que puede o no
haberse tornado incierto o borroso, derivando en cuestión de apreciación por
el juez al pasar sobre la credibilidad de la prueba. Lo ocurrido en este caso
fue una mera desviación del procedimiento que no enerva el proceso.
Definitivamente no quedó afectada la jurisdicción del tribunal.
El fallo absolutorio predicado exclusivamente en la errónea decisión de la
cuestión de derecho, no impide su revisión por certiorari y la devolución a
instancia para continuación del juicio. La etapa en que se halle el proceso
cuando se produce la orden de sobreseimiento no tiene gran significado. En

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