Pueblo V. Vallone, 1993, 133 D.P.R. 427

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas421-423
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
421
Valenzuela Morel. Además, el Sr. Cases estaba al tanto de que el FBI tenía
pendiente otra investigación en la cual se relacionaba a esos sujetos con el
trasiego de drogas.
El resto de la información sobre la cual el Sr. Cases declaró bajo
juramento ante la magistrado federal para solicitar la expedición de la orden
en cuestión, le fue brindada por los demás agentes especiales que tuvieron
a su cargo el diligenciamiento de las órdenes de arresto que pendían en
contra de los hermanos Valenzuela Morel. La referida confidencia, según
surge de la declaración jurada del Sr. Cases, se limitaba a informar que un
hombre hispano había acudido justamente a la residencia que previamente
había visitado el FBI y había removido de esta unos bultos de viaje color
negro y los había depositado en el baúl de un Lincoln Continental de color
oscuro, el cual estaba estacionado en una casa pintada de azul, sita en la
misma calle donde ubicaba la casa que los agentes habían visitado
previamente.
Debe señalarse que, conforme la observación que hicieran los agentes al
personarse al lugar por segunda ocasión, lo único de la confidencia recibida
que los agentes pudieron comprobar, o corroborar, fue que en la residencia
identificada por el informante –como la aledaña a la de Julio Valenzuela
Morel–, se encontraba estacionado, encendido, un vehículo de motor marca
Lincoln y un sujeto, que resultó ser Juan Carlos Valenzuela Morel, quien se
aprestaba a marcharse del lugar en el referido automóvil.
PUEBLO V. VALLONE,
133 D.P.R. 427, 93 J.T.S. 79 (REBOLLO LÓPEZ)
Prescripción del Delito.
Hechos: Por hechos ocurridos el 7 de junio de 1983 el peticionario fue
denunciado por delito grave tipificado en la Ley de Bancos. Ese mismo día
se determinó causa probable para el arresto; el imputado fue arrestado al día
siguiente. El 1 de agosto de 1988 se celebró la vista preliminar y el
magistrado determinó inexistencia de causa probable; ese mismo día el
ministerio público solicitó vista preliminar en alzada. El día antes de la fecha
señalada para tal vista en alzada, el imputado solicitó la desestimación del
caso por haber prescrito el delito imputado el 7 de junio de 1988, esto es,
cinco años a partir de la comisión de los hechos imputados.
Controversia:Si la determinación original de no causa probable para
acusar y la “exoneración” a que hace referencia la Regla 23(c)conlleva la
reanudación del término prescriptivo del delito que se le imputa al acusado.
Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la resolución recurrida al
resolver que la exoneración en vista preliminar no es final y no reactiva el
cómputo del término prescriptivo de la acción penal. la determinación de no
causa probable para acusar recaída en la vista preliminar que originalmente
se le celebró al peticionario Ralph Vallone no tuvo el efecto, como alega
dicho peticionario, de judicialmente “terminar” con el procedimiento penal
incoado en su contra y, en consecuencia, no se reactivó el conteo del período

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