Pueblo V. Vega Rosario, 1999, 148 D.P.R. 980

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas434-436
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
434
La imposición de un período de reclusión como condición de una
sentencia suspendida es compatible con los propósitos de la pena enunciados
en el Art. 60 del Código Penal (rehabilitación moral, castigo justo y efecto
disuasivo). La discreción judicial es parte o eje vital del esquema establecido
en la Ley de Sentencias Suspendidas, pues para lograr los objetivos de este
sistema resulta indispensable que los jueces de instancia tengan una gran
flexibilidad o discreción en la administración de esta legislación.
Al amparo de las disposiciones de la Ley de Sentencias Suspendidas, los
tribunales de instancia tienen el poder y la facultad para imponer un período
de reclusión como condición de la concesión de los beneficios de una
sentencia suspendida en aquellos casos en que así lo entiendan procedente
y necesario; hasta tanto la Asamblea Legislativa disponga la duración del
período de tiempo durante el cual el probando puede ser recluido, o prohíba
específicamente este tipo de sentencia, tal término de reclusión no podrá
exceder de un año.
PUEBLO V. VEGA ROSARIO,
148 D.P.R. 980, 99J.T.S. 114 (REBOLLO LÓPEZ)
Vista Preliminar: Citación de Testigos de Defensa.
Hechos: Por eventos acaecidos en el mes de noviembre de 1995, contra
los aquí acusados recurridos se determinó causa probable para arresto por el
delito de Robo y violación a varios artículos de la Ley de Armas de Puerto
Rico. Así las cosas, llegado el día para la celebración de la vista preliminar,
uno de los abogados solicitó la suspensión de la misma. El tribunal accedió
al pedido. Acto seguido, la representación legal de otro de los coimputados
solicitó la citación del niño José R. Del Valle como testigo de la defensa.
Este, con motivo de haber sido testigo presencial de los hechos, había sido
entrevistado y depuesto por el fiscal durante la investigación del caso, pero
no había sido incluido en la denuncia como testigo de cargo.
El representante del Ministerio Público se opuso a la petición de la
defensa. Alegó que el testigo era uno de cargo pues había sido entrevistado
por el fiscal en la etapa investigativa del caso y la naturaleza de su testimo
nio, plasmado el mismo en una declaración jurada, así lo demostraban.
Asimismo, solicitó que se enmendara la denuncia y se incluyera al niño
como testigo de cargo. El tribunal denegó el pedido de la defensa y accedió
a la solicitud de enmienda a la denuncia hecha por el ministerio fiscal.
Insatisfecho con la determinación del tribunal de instancia, los imputados
acudieron al T.A. El T.A. resolvió a favor de los imputados; determinó que
los imputados tenían el derecho a citar al niño como testigo de defensa. El
Procurador General recurrió al Tribunal Supremo.
Controversia: Si en la vista preliminar, a tenor de la Regla 23 de Proc.
Criminal, a la defensa de un imputado de delito le asiste el derecho a citar,
y calificar como testigo de defensa a una persona a quien el ministerio
público le tomó declaración jurada en la etapa investigativa del caso, pero
que no incluyó en la denuncia como testigo de cargo.

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