Pueblo V. Villafañe Fabián, 1995, 139 D.P.R. 134

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas457-459
Síntesis: Jurisprudencia Procedimiento Criminal
457
se probó que había cometido aquel por el cual se le acusó”. Es decir, es
evidente que la controversia del caso de autos no estuvo ante la consideración
de este Tribunal en Pueblo v. Ayala García, id.
Otro aspecto que merece nuestra atención es el argumento de que nuestra
decisión en el caso de autos “revoca” el caso de Pueblo v. Calviño Cereijo ,
110 D.P.R. 691 (1981). Nada puede estar más lejos de la verdad. En Calviño
Cereijo, id, se cuestionó el contenido de dos acusaciones por tentativa de
asesinato (se alegaba que no imputaban delito) porque estas no señalaban
expresamente que el asesinato no se consumó por razones ajenas a la
voluntad de los acusados. Los acusados pretendían que ambas acusaciones
utilizaran literalmente la expresión del Art. 26 del Código Penal de 1974 de
que, “existe tentativa cuando la persona realiza acciones o incurre en
omisiones inequívocamente dirigidas a la ejecución de un delito, el cual no
se consuma por circunstancias ajenas a su voluntad”. (Énfasis nuestro).
En esa ocasión, resolvimos que el Ministerio Público no tenía que
“emplear estrictamente las palabras usadas en la ley”, por lo que podía
“emplear otras que tengan el mismo significado”. A esos efectos es que
reconocimos que el Ministerio Público no tiene por qué seguir un lenguaje
estereotipado, técnico o talismánico. Por consiguiente, salta a la vista que,
contrario a lo expresado por la disidencia, lo resuelto en el caso de autos no
trastoca la norma establecida en Calv iño Cereijo.
En el caso de autos realizamos un balance de intereses entre: el pobre valor
procesal del mecanismo del Ministerio Público de utilizar citas directas de
testimonios en la acusación y el impacto casi inexistente en sus funciones,
versus el riesgo de causar un perjuicio indebido a la peticionaria, confusión
o desorientación del jurado, así como el riesgo de presentación innecesaria
de prueba. Al así hacerlo, es forzoso concluir que la balanza se inclina a favor
de la protección de los derechos de la peticionaria a un debido proceso de ley
y a un juicio justo. Lo correcto es que el Ministerio Público enmiende la
acusación y reformule el lenguaje, de manera tal que no haga referencia a
citas literales de carácter testimonial del alegado perjudicado.
PUEBLO V. VILLAFAÑE FABIÁN,
139 D.P.R. 134, 95 J.T.S. 132 (HERNÁNDEZ DENTON)
Acto de Lectura de Acusación.
Hechos: El 6 de abril de 1992 el Ministerio Fiscal presentó acusaciones
contra Luis R. Villafañe Fabián y Alberto Contreras Martínez. Les imputó
la comisión del delito de práctica ilegal de la medicina. Celebrados los
incidentes procesales de rigor, se llevó a cabo juicio ante tribunal de derecho
el 17 de agosto de 1992. La prueba presentada consistió de los testimonios
de los agentes Santiago Ginés Romero y Nivea Collazo Calderón del Cuerpo
de Investigaciones Criminales y el testimonio pericial del Dr. Boyd
Hernández Collazo. Además, se presentaron como prueba documental varios
formularios que llenaron los agentes encubiertos en las oficinas de los
acusados y cierta literatura relacionada con la medicina holística. La agente
Collazo Calderón concertó una cita con Villafañe Fabián. Al comparecer al
lugar indicado el día de la cita, Collazo Calderón observó un letrero que leía

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