Raimundi V. Productora, 2004 J.T.S. 106

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas290-293

Page 290

Facultades de la Comisión de Servicio Público.

Hechos: El 27 de enero de 1997, el señor Juan R. Raimundi Meléndez presentó ante la Comisión de Servicio Público una querella contra la cantera Productora de Agregados Inc. Alegó que desde el 23 de enero de 1997, Productora le ha estado prohibiendo la entrada a los terrenos de la cantera impidiendo que este pueda recoger la mercancía de sus clientes. En vista de ello, solicitó de la Comisión que emitiera una orden de cese y desista en contra de la querellada. Además, solicitó que se le indemnizara, a razón de $1,800.00 diarios, por los daños y perjuicios causados a raíz de la prohibición.

Productora presentó una moción de desestimación donde alegó falta de jurisdicción sobre la persona y la materia objeto del litigio. Alegó que nunca ha sido concesionaria de la Comisión y que nunca ha tenido relación contractual alguna con el querellante, por lo que la Comisión no tiene autoridad alguna sobre ella. En cuanto al argumento de falta de jurisdicción sobre la materia, adujo que la ley habilitadora de la Comisión de Servicio Público no extiende el alcance de

Page 291

sus facultades a reglamentar la forma en que una entidad privada conduce sus negocios.

El 7 de marzo de 1997, la Comisión de Servicio Público ordenó a Productora que cesara en su pretensión de negarle acceso a Raimundi a los predios de su cantera; ordenó el pago de una indemnización ascendente a $47,600.00 en compensación por los daños y perjuicios alegadamente sufridos y descartó el argumento de falta de jurisdicción levantado por Productora.

Productora acudió ante el T.A. Alegó que la Comisión de Servicio Público incidió al asumir jurisdicción sobre una materia que trasciende los poderes delegados por la Asamblea Legislativa. Adujo que ninguna disposición de la Ley de Servicio Público, ni de su Reglamento, autoriza a la Comisión a ordenarle a una compañía como la suya que garantice el acceso de un transportista a los predios de una cantera privada. El foro apelativo intermedio confirmó el dictamen recurrido. En síntesis, y en lo aquí pertinente, resolvió que siendo la Comisión el organismo gubernamental designado para determinar quién puede dedicarse al acarreo de agregados, y para regular esta industria, es dicha entidad la única que puede impedir que uno de sus concesionarios pueda brindar el referido servicio público. Productora recurrió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si cometió error el T.A. al concluir que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR