Ramirez Ferrer V. Mari Bras, 1997, 144 D.P.R. 141

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas235-241

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Naturaleza del E.L.A. Ciudadanía de Puerto Rico y Derecho al Voto. Hechos: Juan Mari Brás nació el 2 de diciembre de 1927 en Mayagüez, fruto del matrimonio de dos puertorriqueños. Su padre, Santiago Mari Ramos, nació en San Germán, Puerto Rico; su madre, Mercedes Brás Graña, nació en Las Marías, Puerto Rico. La planilla de contribución sobre ingresos de 1995, presentada por Mari Brás ante el Departamento de Hacienda, refleja que este es contribuyente en Puerto Rico, e indica que Mari Brás reside en Mayagüez. Las partes estipularon que Mari Brás es residente de Puerto Rico.

El 19 de diciembre de 1993, mediante una declaración jurada suscrita ante un abogado-notario, Mari Brás juró renunciar a la ciudadanía de los Estados Unidos. En dicha declaración, reclamó su condición de ciudadano de Puerto Rico, lo cual, a su entender, era cónsono con su nacionalidad puertorriqueña. El 11 de julio de 1994, acudió a la Embajada de los Estados Unidos, en Caracas, Venezuela, donde renunció voluntariamente a la ciudadanía de los Estados Unidos, que había adquirido al momento de su nacimiento. El Cónsul de los Estados Unidos en Caracas, Venezuela, emitió un certificado en el cual se hace constar, que Mari Brás renunció a la ciudadanía de los Estados Unidos. Se trata de un documento oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos, que lleva estampado un sello indicativo de que el Director del Office of Citizens Consular Services del Departamento de Estado, dio su aprobación a esa renuncia de ciudadanía el 22 de noviembre de 1995.

El 15 de mayo de 1996, Miriam J. Ramírez de Ferrer presentó una solicitud de recusación electoral contra Mari Brás, ante la Junta de Inscripción Permanente, a base de que Mari Brás no era ciudadano de los Estados Unidos. La Comisión Local de Elecciones denegó la recusación, por falta de jurisdicción sobre la persona de Mari Brás, debido a supuestos defectos en el emplazamiento. La Comisión llegó a esta determinación, a pesar de que Mari Brás compareció ante este organismo y se sometió voluntariamente a su jurisdicción. Presentada una apelación ante la C.E.E., esta confirmó la decisión de la comisión local.

Ramírez presentó una solicitud de revisión judicial ante el T.P.I. Mari Brás formuló su oposición al recurso. El 21 de octubre de 1996, el tribunal de instancia declaró inconstitucionales los Arts. 2.003 y 2.023 de la Ley Electoral, debido a que los mismos disponen, como condición para ser elector en Puerto Rico, que es necesario ser ciudadano de los Estados Unidos. Como consecuencia, ordenó la desestimación y archivo en los méritos de la recusación. La C.E.E. presentó un recurso de certiorari ante el T.A. Alegó que el tribunal de instancia había errado al declarar inconstitucional los referidos artículos.

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La C.E.E. presentó una petición de certificación ante el Tribunal Supremo. Ramírez también acudió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: El Tribunal Supremo debe contestar las siguientes interrogantes: "(1) ¿Tiene el E.L.A. de Puerto Rico facultad decisoria sobre el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico? (2) ¿Qué limitaciones pueden imponerse válidamente al ejercicio de ese derecho? (3) ¿Es la condición de ser ciudadano de Estados Unidos un requisito previo idóneo que pueda imponerse sobre el ejercicio del derecho al voto en Puerto Rico?
(4) ¿Ha impuesto el E.L.A. de Puerto Rico tal requisito sobre el ejercicio del derecho al voto incluso a personas como Juan Mari Bras? (5) ¿Existe jurídicamente una ciudadanía puertorriqueña, separada y distinta de la ciudadanía de Estados Unidos, de la cual surja un derecho al voto en Puerto Rico para personas como Mari Brás?"

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia recurrida en cuanto al decreto de inconstitucionalidad, pero resuelve que los Arts. 2.003 y 2.023 de la Ley Electoral incluyen al recurrido entre los electores capacitados en Puerto Rico, pues de otra manera es insuperable el vicio constitucional.

Fundamentos legales: Las Secs. 1 y 2 del Artículo I de la Constitución de Puerto Rico, disponen:

  1. Se constituye el E.L.A. de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.
    2. El gobierno del E.L.A. de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establece por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico.

La Constitución de Puerto Rico prescribe un sistema de gobierno propio. Esta constitución no es una ley federal, sino que constituye una carta básica de...

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