Ramirez Rivera V. Dept. De Salud, 1999, 147 D.P.R. 901

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas301-302

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Revisión Judicial.

Hechos: Desde 1992, Franklyn W. Ramírez Rivera trabajaba en el Programa de Salud Correccional del Departamento de Salud, en el Campamento El Limón de Mayagüez. Dicho programa se creó con el propósito de ofrecer servicios de salud a la clientela del sistema correccional. Es administrado por la Administración de Facilidades y Servicios de Salud.

En 1995, la Secretaria del Departamento de Salud ordenó el traslado de Ramírez Rivera a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, en la Clínica de Niños y Adolescentes de Mayagüez. Oportunamente, Ramírez Rivera impugnó su traslado ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal. La J.A.S.A.P. revocó el traslado por entender que fue uno arbitrario, que representó un mecanismo disciplinario, y que violentó la Sec. 4.4(5) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico.

El Departamento de Salud recurrió al T.A., que revocó la decisión de la J.A.S.A.P. por entender que Ramírez Rivera no fue realmente trasladado a A.S.S.M.C.A., ya que esa agencia era verdaderamente su patrono. El tribunal apelativo determinó que Ramírez Rivera trabajaba para la Secretaría Auxiliar del Departamento de Salud, la cual fue transferida a A.S.S.M.C.A., en virtud de la Ley 67. Por tanto, Ramírez Rivera fue parte del personal de la Secretaría Auxiliar que fue transferido a A.S.S.M.C.A. en virtud de dicha ley. Ramírez Rivera recurrió ante el Tribunal Supremo.

Controversia: Si Ramírez Rivera fue o no trasladado.

Decisión del Tribunal Supremo: Revoca la sentencia del T.A. y reinstala la decisión administrativa de la JASAP al resolver que el traslado se hizo en violación a la Ley de Personal del Servicio Público.

Fundamentos legales: De conformidad con la Sec. 4.5 de la L.P.A.U., las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias administrativas serán sostenidas por los tribunales si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo. A estos fines evidencia sustancial es aquella evidencia

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pertinente que una mente razonable puede aceptar como adecuada para sostener una conclusión.

La parte que en revisión judicial impugna una determinación de hecho del foro administrativo debe demostrar, en primer lugar, que existe otra prueba en el récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable...

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