Rebus sic stantibus
Autor | Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 438-440 |
Page 438
Obligaciones y Contratos. La doctrina Rebus Sic Stantibus postula que, todo contrato cuya eficacia se proyecta en el futuro, ha de considerarse celebrado con la condición implícita de que las cosas han de permanecer así. Se trata de una cláusula que permite a los tribunales intervenir para establecer el equilibrio contractual. Se trata, pues, de una cláusula de aplicación exclusiva en la revisión de contratos en aquellos casos en los cuales, debido a sucesos graves, imprevistos e imprevisibles, el cumplimiento por una parte de su obligación contractual, aunque posible, resulta exageradamente oneroso o ruinoso. Es, por tanto, un remedio de excepción, mediante el cual se suspende el efecto normal del contrato en situaciones extraordinarias en las cuales se impone un prudente y escrupuloso discernimiento judicial de moderación.
Según explica el profesor Diez-Picazo (pág. 866), en todos los contratos se sobreentiende que existe una cláusula, de acuerdo con la cual la subsistencia de la relación contractual depende de la subsistencia de determinadas circunstancias existentes en el momento de la conclusión del contrato; se trata, pues, de la existencia de una cláusula implícita o sobreentendida; no se trata de una cláusula real.
El factor determinante que justifica la aplicación de la doctrina es que exista un cambio imprevisto y normalmente imprevisible por las partes. Se fundamenta la misma en ciertas premisas latentes en la teoría general de las obligaciones y contratos: la buena fe, la lesión contractual, el enriquecimiento injusto, el abuso del derecho y la equidad contractual. La doctrina sería una justa consecuencia de los principios de buena fe y de la reciprocidad en los contratos bilaterales.
En Casera Foods, Inc. v. E.L.A., 108 D.P.R. 850, 79 J.T.S. 60,494 el Tribunal
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Supremo explica que la cláusula rebus sic stantibus es la fórmula de mayor aceptación entre las variadas teorías sobre la revisión de contratos por alteración de las circunstancias. Representa un contrapeso a la rigidez y absolutismo expuesto en la prédica de sostener a ultranza, en todo momento y circunstancia, la voluntad contractual de las partes simbolizada en la conocida máxima pacta sunt servanda recogida en el Art. 1044 del C.c. La doctrina sería una justa consecuencia de los principios de buena fe y de la reciprocidad en los contratos bilaterales; y no hay nada que se oponga a su incorporación fuera de los casos en que existe una disposición...
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