Ley Núm. 477 de 23 de Septiembre de 2004. Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa

EventoLey
Fecha23 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 477 de 23 de septiembre de 2004

(P. del S. 2672)

Para adoptar la Ley del Referéndum sobre el Sistema Cameral de la Asamblea Legislativa; disponer la celebración de un referéndum en el cual se someterá al Pueblo de Puerto Rico una propuesta para que exprese su preferencia en cuanto a mantener un Sistema Bicameral o cambiar a un Sistema Unicameral en la Asamblea Legislativa de Puerto Rico; disponer todo lo relativo a dicho referéndum; imponer penalidades; y asignar fondos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con anterioridad a la aprobación de nuestra Constitución, el sistema legislativo en Puerto Rico se regía por las disposiciones de la Carta Autonómica de 1897, la Ley Foraker de 1900 y la Carta Orgánica Jones de 1917, conocida como la Ley Jones. La primera estableció en la Isla un sistema de gobierno compuesto por un Parlamento Insular dividido en dos Cámaras -Cámara de Representantes y Consejo de Administración- y de un Gobernador General, el cual respondía directamente al Rey de España. La Cámara y el Consejo se componían de 15 miembros y de aquéllos que fueran nombrados por las Juntas Electorales, conforme con la ley vigente en aquel momento y en la proporción de uno por cada 25,000 habitantes.

Al entrar en vigencia la Ley Foraker en 1900, los poderes legislativos residían en una Asamblea Legislativa, la cual estaba compuesta por el Consejo Ejecutivo o Cámara Alta y la Cámara de Delegados o Cámara Baja. El primero estaba constituido por 11 miembros y la segunda por unos 35 en representación de los siete distritos en los cuales se dividía la Isla.

La Ley Jones de 1917 trajo a Puerto Rico un sistema donde el poder legislativo residiría en una Asamblea Legislativa, dividida en dos Cuerpos: El Senado y la Cámara de Representantes. El primero se componía de 19 miembros, dos por cada distrito senatorial y cinco por acumulación. La Cámara contaba con 39 representantes, cinco por cada uno de los siete distritos representativos y cuatro por acumulación.

No es hasta el 3 de julio de 1950 que los Estados Unidos de América aprueba la Ley Pública 600, la cual nos permitió organizarnos bajo un sistema republicano de gobierno, al amparo de una constitución redactada por nosotros mismos. Posteriormente, mediante la celebración de un referéndum el 4 de junio de 1951, el pueblo puertorriqueño avaló lo dispuesto en la referida Ley y de esta manera, autorizó a la Asamblea Legislativa a convocar una convención constituyente que redactara la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En ésta se dispone una organización política sobre una base plenamente democrática, se promueve el bienestar general y se asegura el goce cabal de los derechos humanos.

Según dispone la Sección 2 del Artículo 1 de nuestra Constitución, que adoptó un sistema de gobierno republicano, los Poderes Legislativos, Ejecutivo y Judicial están, igualmente, subordinados a la soberanía del Pueblo de Puerto Rico. El primero de éstos se ejerce,

actualmente, por una Asamblea Legislativa que se compone de dos Cuerpos - Senado y Cámara de Representantes - y sus miembros son elegidos por votación directa en cada elección general. La composición de cada Cámara se define por la división de la Isla en ocho distritos senatoriales y 40 distritos representativos, en los cuales se elige, a dos Senadores y un Representante, respectivamente. Además,

nuestro ordenamiento constitucional provee para la elección de 11 Senadores y

11 Representantes por acumulación.

La Cámara de Representantes, además de las facultades y poderes que se le confirieron a la Asamblea Legislativa en general, es el Cuerpo que está a cargo de originar todo proyecto de ley para obtener rentas; y convocar e iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes de sus miembros, formular acusación contra el Gobernador, el Contralor y los jueces del Tribunal Supremo. El Senado, por su parte, presta su consejo y consentimiento para los nombramientos de Secretarios de Gobierno, demás jefes de agencias y jueces del Tribunal Supremo; y juzga y dicta sentencia en todo proceso de residencia iniciado por la Cámara de Representantes.

Como podemos apreciar, los períodos que comprenden los cambios de las distintas formas de gobierno en Puerto Rico, históricamente, oscilan entre los 3, 17 y 35 años, ocurriendo el segundo bajo la transición entre el dominio español y la llegada del régimen norteamericano a la Isla. Hoy, 52 años después de entrar en vigor la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la sociedad puertorriqueña se plantea si cómo parte del quehacer del Gobierno, es deseable reformar el modelo legislativo como elemento necesario para atender efectivamente sus necesidades y problemas.

En su informe a la Asamblea Constituyente, la Comisión de la Rama Legislativa cita los argumentos a favor de uno u otro sistema. Respecto al Sistema Bicameral indica que: (1) permite una más cuidadosa consideración de los proyectos al exigir su doble discusión y aprobación, impidiendo, también, resoluciones precipitadas bajo el impulso de las pasiones; (2) una sola cámara puede acaso tomar

resoluciones inconsideradas y precipitadas; (3) es mucho más difícil de influir o de corromper que la cámara única; y (4) hace posible la organización de una cámara a base de distritos pequeños, mientras que la otra representa distritos más amplios.

En cuanto al Sistema Unicameral, el informe señala que: (1) La cámara única evita pérdidas de tiempo y conflictos artificiales derivados de la rivalidad entre dos cámaras; (2) El Sistema Unicameral es más económico. Por consiguiente, puede dotársele de servicios y asesoramientos técnicos mejores y más completos, mediante una asignación inferior al costo de sostenimiento de dos cámaras; (3) En una sociedad democrática, el Sistema Bicameral duplica innecesariamente la representación popular.

Al carecer de base social propia cada una de las cámaras, sus miembros tenderán a diferenciarlas por puro espíritu de cuerpo, apoyándose para ello en intereses personales o particularistas, ajenos al bien general; y (4) En una sola cámara es posible, también, combinar la representación de distritos pequeños con la de otros más amplios, sin que se intensifique la diferencia de los intereses representados aislándolos en dos cámaras distintas. El unicameralismo tiende a facilitar la armonización de los intereses locales de los distritos pequeños con los intereses más generales de toda la comunidad.

Luego de pesar detenidamente estos argumentos, la Comisión consideró que debía mantenerse en nuestro País el sistema de dos cámaras, aludiendo que durante los últimos cincuenta años ésa había sido la forma de organización legislativa utilizada en Puerto Rico, creándose valiosas tradiciones y prácticas que no debían destruirse. La Comisión indicó, además, que el trámite indispensable de las medidas legislativas de una a otra cámara y el doble examen de dichas medidas que el Sistema Bicameral supone, exigen un estudio más detenido de ellas y evitan actuaciones hijas de la irreflexión.

Sobre dicho particular, la Cámara de Representantes presentó en noviembre de 1984 un Informe Final en torno a la R de la C 537, la cual ordenaba a la entonces Comisión de Revisión Constitucional y de Derechos Civiles analizar si el Poder Legislativo de Puerto Rico debía estar integrado por una o dos cámaras.

Más adelante, en 1995, el Gobernador de Puerto Rico creó una Comisión Especial para el estudio de la necesidad y...

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