El régimen de separación de bienes

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas440-441
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
440
a la mujer, tal presunción hará que los bienes que aún conserve el cónyuge
supérstite de la sociedad anterior se confundan con los de la nueva sociedad. Este
estado entorpece la liquidación de la sociedad anterior, ya que a quien reclama que
son privativos le incumbe destruir esa presunción por preponderancia de prueba.
Esta norma deja intacta la interpretación jurisprudencial citada.
Art. 545.-Medidas supletorias para regir la liquidación. (31 LPRA §7024)
En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario,
avalúo y liquidación de bienes, división y adjudicación del caudal, regirá lo
establecido para la partición de la herencia.
Comentario: El Art. 545 procede del Art. 1324 del Código Civil de 1930.
También se inspira en el Art. 1410 del Código Civil español.
En varias ordenamientos jurídicos –Historial Legislativo (pág. 497)– se ha
adoptado la norma de que cuando no hay disposiciones apropiadas para atender
aspectos tales como formación de inventario, reglas de tasación y ventas de bienes,
división de caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se hallen expre-
samente determinados, se observará lo establecido para la partición y la liquidación
de la herencia. Así lo prescribe el Art. 1410 de España, que eliminó la referencia
a las disposiciones de la sociedad civil como normas supletorias en 1981.
CAPÍTULO V.
EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
Art. 546.-Separación de bienes convencional. (31 LPRA §7031)
Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de
bienes antes de contraer matrimonio o durante su vigencia.
El régimen de separación se rige por las cláusulas convenidas por los
cónyuges en capitulaciones matrimoniales, siempre que no sean contrarias a
la ley, la moral y al orden público.
La separación de bienes entre los cónyuges no perjudica los derechos que
los acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen
económico de la sociedad de gananciales.
Comentario: El Art. 546 procede del Art. 1328 del Código Civil de 1930.
También se inspira en el Art. 1435 del Código Civil español
El Art. 546 reconoce que los cónyuges tienen facultad para convenir el régimen
de separación de bienes como el régimen que ha de regir la economía de
matrimonio, en cuyo caso, se someterán a las normas que ellos mismos dispongan
y a las disposiciones generales aplicables de este Título. Asimismo, reconoce la
autonomía de la voluntad de los cónyuges para acordar las cláusulas que mejor
satisfagan sus intereses personales y económicos, al disponer que los cónyuges
puedan acordar libremente el régimen de separación de bienes antes de contraer

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