Registros especiales
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 600-600 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
600
varones que por tradición y cultura reciben el nombre del padre; nombre de
animales (Paloma, León, Alondra) y una, cada vez más frecuente, es el uso de
apellidos compuestos.
CAPÍTULO IV. REGISTROS ESPECIALES
Art. 695.-Responsabilidad y custodia. (31 LPRA §7661)
El director del Registro Demográfico tiene a su cargo la organización y la
administración
de los registros especiales que reconoce este Código y custodia la información,
los documentos y las constancias que obran en ellos y es responsable de
acreditar la autenticidad de sus actas.
Para asegurar el cumplimiento de su deber ministerial, el director puede
delegar en sus funcionarios la facultad de recibir información, documentos y
testimonios, así como de perpetuar las constancias que pasen a formar parte
de dichos registros.
Comentarios: Esta norma –Historial Legislativo (págs. 302-303)– impone al
director del Registro Demográfico las tareas de organización y administración de
los registros especiales. Como custodio de la información, de los documentos y de
las constancias que obran en ellos, el director o registrador es responsable de
acreditar la autenticidad de las actas a los legitimados para solicitarlas. La norma
también permite que para el cumplimiento de su deber ministerial, el director o
registrador delegue en otros funcionarios la facultad de recibir información,
documentos y testimonios, así como de perpetuar las constancias.
Este código reconoce cuatro (4) registros especiales: el de Tutelas, que hoy está
adscrito a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia (lugar inadecuado para
cumplir su propósito); el de Ausentes; el de Regímenes Económicos y sus
modificaciones; y el de Uniones de Hecho, para las personas que no quieren o no
pueden sujetarse a las formalidades especiales del matrimonio regulado por el
Título III de este Libro Segundo. Los últimos tres registros son nuevos.
Art. 696.-Legislación especial para su administración. (31 LPRA §7662)
La organización y la administración de los registros especiales se regirán
por la legislación especial.
Comentario: El Art. 696 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Se inspira en la doctrina científica.
La ley especial dispone la organización y la administración de los registros
especiales, con el propósito de que cumplan los objetivos para los que fueron
creados. El director del Registro Demográfico tiene autoridad para adoptar las
medidas administrativas necesarias que permitan la constitución, la conservación
y la publicidad de sus constancias.
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