Ley Núm. 236 de 31 de Agosto de 2004. Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito

EventoLey
Fecha31 de Agosto de 2004

Ley Núm. 236 de 31 de agosto de 2004

(Sustitutivo al P. del S. 2342)

Para reglamentar toda organización o entidad que se dedique al negocio de restablecer historiales crediticios, establecer los requisitos para obtener licencia, enunciar las prácticas prohibidas, establecer los requisitos del contrato de servicios y de cancelación de contratos; establecer la responsabilidad civil de estas organizaciones o entidades, autorizar las gestiones administrativas necesarias, enunciar el término de transición, y asignar fondos; para adicionar un inciso (g) al Artículo de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, a los fines de incluir la Agencia Restablecedora de Crédito como institución bajo la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En múltiples ocasiones, los estudiosos de la economía han alzado su voz de alerta en cuanto al problema que representa un historial de crédito afectado. Un buen historial de crédito puede ser la clave a una buena calidad de vida, permitiendo acceso a capital, inversiones y liquidez económica. En momentos corno los que se viven, una economía afectada que lucha por recuperar la estabilidad se traduce en alternativas limitadas.

En Puerto Rico existe una economía de consumo, esto ha provocado que la mayoría de los consumidores vean su crédito comprometido más allá de su capacidad. Esta situación provoca incumplimientos que se reflejan en un historial de crédito afectado. Dicha información está disponible para ser constatada mediante cualesquiera organizaciones privadas que se dedican a recopilar e informar sobre la calidad del crédito de los consumidores. Aunque por regla general, esas entidades hacen una buena labor, ha habido ocasiones en que información errónea se incluye en los sistemas de información. Esta situación tiene como consecuencia informes de crédito negativos para consumidores, lo que resulta altamente perjudicial para ellas.

Muchas han sido las alternativas que los expertos han planteado, algunas han tenido más aceptación que otras. Una de las alternativas más prolíferas son las organizaciones que ofrecen a los consumidores servicios conducentes a restablecer los historiales crediticios a un estado óptimo. Sin embargo, las campañas publicitarias de estas entidades hacen ofertas que pueden resultar perjudiciales. Las mismas ofrecen restablecer el crédito utilizando varios mecanismos que pueden incluir financiamiento, refinanciamiento, préstamos y otras. Atrayendo a un sector de los consumidores que no son conocedores de los procedimientos financieros, provocándose a sí mismos mayores penurias económicas. La experiencia de algunos consumidores ha sido que estas ofertas son irreales y dolosas.

Existen normas estatutarias y administrativas federales que establecen ciertas medidas para proteger a los consumidores de prácticas inescrupulosas. Sin embargo, nuestras leyes no regulan a estas entidades ni el negocio al cual éstas se dedican y en una economía de consumo, resulta aún más importante establecer normas adicionales que sirvan de herramientas para que los consumidores puertorriqueños no sean timados. De esta manera, cuando estas entidades realizan una campaña publicitaria que ofrece al consumidor una impresión equivocada de los servicios que ofrecen, entonces los consumidores contarán con alternativas reales. Actualmente, el Departamento de Asuntos del Consumidor atiende querellas relacionadas a estas organizaciones mediante los reglamentos sobre anuncios engañosos. La otra alternativa que tiene el consumidor en estos casos, es iniciar una acción judicial por incumplimiento de contrato.

Teniendo el conocimiento de la importancia de establecer y mantener un buen historial crediticio a fin de obtener y utilizar los mecanismos de crédito disponibles, esta Asamblea Legislativa considera necesario establecer la legislación local que ofrezca mayor protección al consumidor ante las prácticas injustas o engañosas por parte de estas organizaciones; así como aquellas medidas que aseguren el cumplimiento de los acuerdos entre las partes, garantizándose de esta manera que el consumidor reciba los servicios contratados.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1 Título Corto.¬

Esta Ley se conocerá como "Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito".

Artículo 2 Definiciones.¬

A los fines y propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se establece:

(a) Agencia Restablecedora de Crédito significa cualquier persona, negocio, comercio, corporación, asociación, sociedad o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en la planificación y manejo de las deudas de un consumidor, mediante contacto personal, telefónico, escrito o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruza calles, guía telefónica, radio, televisión o a través de cualquier otro medio similar. Que emprenda acciones afirmativas en representación de una persona para corregir información incorrecta, aminorar el efecto nocivo de información adversa, actualizar o de cualquier otra forma variar, alterar o modificar la información contenida en los archivos, registros o informes de la compañías dedicadas a la diseminación de información crediticia y que la prestación de dichos servicios requiera el pago de un cargo por servicio, comisión o cualquier otra consideración de valor.

(b) Comisionado - significa la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985.

(c) Consumidor es toda persona, cuyas deudas u obligaciones son principalmente para propósitos personales, familiares o del hogar, que solicite y utilice los servicios de una agencia restablecedora de crédito.

(d) Contrato de Restablecimiento - es el acuerdo establecido entre una organización dedicada a restablecer el crédito y el consumidor en el que se establece, entre otras cosas, los servicios a ofrecerse y los honorarios a pagarse.

(e) Crédito - es la elegibilidad y capacidad de un consumidor para obtener préstamos o financiamiento basado en el historial de deudas y repago de ésta.

(f) Informe de crédito - es el reporte emitido por un negociado de información crediticia, "Credit Burcau", o entidades similares, el cual contiene el historial de adeudos y repago de un consumidor, según definido por la ley federal "Fair Credit Reporting Act", 15 USC - 1681 et seq.

(g) Licencia - significará la autorización expedida por el Comisionado para dedicarse al negocio de restablecimiento de crédito.

(h) Multa administrativa - sanción económica que se impone conforme a lo dispuesto en la Ley Número 170 de 12 de agosto de 1985, según enmendada, conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", leyes especiales bajo la jurisdicción de la Oficina y/o Reglamentos.

(i) Oficina o Local de Negocio - es el lugar donde se prestan los servicios, el cual requiere un Permiso de Uso, otorgado por la Administración de Reglamentos y Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j) Operar o hacer negocios - significa la realización de una serie de actos similares con el propósito de obtener ganancias o lograr algún objetivo, o incluso la realización de una serie de actos si se efectúan con el propósito de iniciar esa serie de actos.

(k) Persona - se refiere a cualquier persona natural o jurídica.

(l) Transacciones Crediticias de Consumidores - significa cualquier transacción en la cual se le ofrece o extiende crédito a una persona natural para fines personales, familiares o del hogar.

Artículo 3

Fiscalización.

La Oficina del Comisionado de Instituciones creada en virtud de la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, será la Oficina encargada de supervisar y fiscalizar las Agencias Restablecedoras de Crédito".

Artículo 4

Aplicabilidad, exclusiones y prohibiciones.

Esta Ley aplicará a toda persona, sociedad o corporación que se dedique al negocio del restablecimiento de crédito.

Esta Ley no aplicará a persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, ahogado, contable, agente o empleado de cualquier negocio autorizado por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorro y préstamos, compañías de financiamiento, compañías de préstamos personales pequeños, instituciones hipotecarias, cooperativas de ahorro y crédito y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios.

Artículo 5

Facultades del Comisionado.

Además de los poderes y facultades que le confiere la Ley orgánica al Comisionado, éste tendrá facultades para:

  1. Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativa a alegadas violaciones a esta ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.

  2. Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de esta ley.

  3. Tomar juramentos o recibir testimonios, datos o información. Si una citación expedida por el Comisionado no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos...

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