Reglas de Procedimiento Criminal. Enmiendas(ref.#317)

EventoLey
Fecha15 de Septiembre de 2004

Ley Núm. 317 de 15 de septiembre de 2004

(P. del S. 2713)

Para enmendar las Reglas 6.1, 8, 10, 26, 27, 43, 64 (n), 68, 72, 74, 156, 162.1, 171, 178, 179, 185, 197, 241 y 246 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para atemperarlas al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1

Se enmienda el inciso (a) de la Regla 6.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

Regla 6.1 FIANZA HASTA QUE SE DICTE SENTENCIA; CUANDO SE EXIGIRÁ

Las personas arrestadas por delito no serán restringidas innecesariamente de su libertad antes de mediar fallo condenatorio.

(a) En casos menos graves. En todo caso menos grave en que no hubiere derecho a juicio por jurado, ni sean delitos de carácter violento, no será necesaria la prestación de fianza, imposición de condiciones o una determinación de fianza diferida para permanecer en libertad provisional hasta que se dicte sentencia. Se considerarán de carácter violento cualesquiera delitos cuya comisión envuelva el uso, intento de uso o amenaza de uso de fuerza física con la persona o contra la propiedad. En el caso de los delitos menos graves exceptuados, el magistrado deberá imponer fianza sólo si el fiscal así lo solicita, tomando en consideración los criterios que establece la Regla 218(b). En todo caso en que motu proprio, o a solicitud del ministerio fiscal, el magistrado determine que existen circunstancias de orden o interés público podrá imponer condiciones de conformidad con la Regla 218(c).

El fiscal solicitará la prestación de una fianza o la imposición de condiciones de conformidad con la Regla 218 en todo caso en que la persona arrestada haya sido convicta anteriormente por cualquier delito grave, o en tres (3) delitos menos graves, o cuando se trate de un no domiciliado en Puerto Rico.

(b) ........

........

........

(f) ........

Artículo 2

Se enmienda el inciso (b) de la Regla 8 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

REGLA 8. ORDEN DE ARRESTO O CITACIÓN; DILIGENCIAMIENTO

(a) Personas autorizadas. La orden de arresto o citación será diligenciada por el alguacil de cualquier sección o sala del Tribunal General de Justicia o por cualquier agente del orden público o cualquier otro funcionario autorizado por la ley.

(b) Límites territoriales. La orden o citación podrá ser diligenciada en cualquier sitio bajo la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando los tratados o convenios ratificados por los Estados Unidos de América, así lo permitan.

Artículo 3

Se enmienda la Regla 10 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

REGLA 10. ARRESTO; CUANDO PODRA HACERSE

La orden de arresto podrá diligenciarse en cualquier hora del día o de la noche salvo en el caso de delito menos grave o en delitos graves de cuarto grado en cuyo caso el arresto no podrá hacerse por la noche, a menos que el magistrado que expidió la orden lo autorizare así en ella.

Artículo 4

Se enmienda la Regla 26 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

REGLA 26. DELITOS ENJUICIABLES EN PUERTO RICO

Será enjuiciable en Puerto Rico, toda persona que cometa o intente cometer un delito en la extensión territorial sujeta a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Será también enjuiciable en Puerto Rico, toda persona que cometa o intente cometer un delito fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en las circunstancias establecidas en el Artículo 7 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 5

Se enmienda la Regla 27 de las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que se lea como sigue:

REGLA 27. COMPETENCIA; EN GENERAL

En todo proceso criminal el juicio se celebrará en la sala correspondiente al distrito donde se cometió el delito, excepto lo que en contrario se provea en estas reglas. En los delitos cometidos fuera de la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, serán juzgados en el distrito de San Juan.

Artículo 6

Se enmienda la Regla 43 de...

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