Regulación de la profesión jurídica por el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Autor | Dra. Ruth E. Ortega Vélez |
Páginas | 17-19 |
Síntesis: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de PR de 2017
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III. REGULACIÓN DE LA PROFESIÓN JURÍDICA POR EL TRIBUNAL
SUPREMO DE PUERTO RICO:
El Tribunal Supremo de Puerto Rico es el ente que ostenta la facultad inhe-
rente para reglamentar la profesión legal. En innumerables ocasiones ha reiterado
que la remoción, al igual que la admisión al ejercicio de la abogacía, es una
función inherente de la Rama Judicial que corresponde única y exclusivamente al
Tribunal Supremo como Tribunal de mayor jerarquía. No obstante, el Tribunal le
ha reconocido la facultad a la Asamblea Legislativa para legislar asuntos que
incidan en este campo. Toda legislación dirigida a reglamentar de cualquier modo
la profesión legal es puramente directiva y no obligatoria.
En Ex Parte Jiménez,1939, 55 DPR 54, mediante opinión emitida por el Juez
Travieso, el Tribunal Supremo expresó: "La admisión de una persona al ejercicio
de la abogacía es una función de carácter puramente judicial. Entre las facultades
inherentes a la rama judicial del Gobierno de Puerto Rico está la de determinar los
requisitos que deberán cumplir y las cualidades que deberán reunir los solicitantes
de una licencia para ejercer como abogados ante sus Tribunales, y es uno de sus
principales deberes el de proteger a los Tribunales y a la comunidad, negándose a
admitir aquellos que no posean suficientes conocimientos y a los que no gocen de
una reputación moral intachable. Es indispensable para la administración de
justicia, y para la correcta interpretación de las leyes, que los abogados que
postulen ante los Tribunales, de los cuales son oficiales, sean hombres hábiles,
ilustrados y de un carácter a toda prueba".
De hecho, junto a su facultad para admitir a los miembros de la profesión
jurídica, el Tribunal Supremo tiene autoridad para suspender a un abogado del
ejercicio de la abogacía por motivos distintos a los dispuestos para el desaforo por
la Asamblea Legislativa. La suspensión puede estar fundada en violación a los
Cánones de Ética Profesional, aunque se trate de actuaciones no relacionadas con
el ejercicio de la abogacía.
En In Re: Asencio Márquez, 2011 TSPR 190, el Tribunal Supremo señala que
no flaqueará en suspender a los abogados que demuestren un reiterado incum-
plimiento con los términos finales y perentorios impuestos para cumplir con las
órdenes en la esfera disciplinaria. El hecho de que el Tribunal esté en disposición
de conceder prórrogas para lograr el cumplimiento con sus órdenes, en aras de
corregir deficiencias al ejercicio de la profesión legal, no impide el ejercicio de la
función disciplinaria. Tampoco, según expresa la Opinión Per Curiam, exonera al
abogado de las consecuencias de las violaciones éticas en que incurra ante el
Tribunal. Bajo ningún concepto, el Tribunal Supremo está vedado de auscultar si
procede la suspensión de un miembro de la profesión ante un trámite que
demuestra un cúmulo de acciones dirigidas a dilatar y entorpecer los
procedimientos en contravención al Canon 9 de Ética Profesional.
Por tanto, todo abogado en Puerto Rico tiene el deber de:
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