Ley Núm. 045 de 25 de Febrero de 1998. Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de PR

EventoLey
Fecha25 de Febrero de 1998

LEY NUM. 45 DE 25 DE FEBRERO DE 1998

(P. del S. 813)

(Conferencia)

Para conceder el derecho a organizarse en sindicatos y a negociar colectivamente a los empleados del sector público en las agencias tradicionales del gobierno central a quienes no aplique la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico"; crear la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público; establecer los poderes, deberes, responsabilidades, facultades y funciones de esta Comisión; enmendar la Sección 3.1; y adicionar el inciso (5) al segundo párrafo de la Sección 3.3 del Artículo 3 de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico", a fin de renominar la Oficina Central de Administración de Personal con el nombre de Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos; adicionar funciones a esta Oficina; disponer que la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, creada por la Ley Núm. 5, antes citada, y la Junta de Apelaciones del Sistema de Educación, creada por la Ley Núm. 78 de 28 de agosto de 1991, tendrán jurisdicción en aquellos casos en que a los empleados afectados no les aplique esta Ley; establecer un sistema de negociación colectiva para los empleados del sector público en las agencias tradicionales del gobierno central a quienes no aplique la Ley Núm. 130, antes citada; asignar fondos; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico", concedió el derecho a organizar sindicatos y a negociar colectivamente a los trabajadores de las instrumentalidades corporativas del gobierno que se dedican o puedan dedicarse en el futuro a negocios lucrativos o a actividades que tengan por objeto un beneficio pecuniario.

En el año 1952, se dispuso en el Artículo II, Sección 17, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que: "Los trabajadores de empresas, negocios y patronos privados y de agencias o instrumentalidades corporativas de gobierno que funcionen como empresas o negocios privados tendrán el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos por mediación de representantes de su propia y libre selección para promover su bienestar". La Constitución, al igual que la Ley Núm. 130, antes citada, guardaron silencio en cuanto a los empleados de las agencias del gobierno central, absteniéndose igualmente de formular prohibición expresa o tácita que impidiera la eventual concesión de similares garantías a este importante sector de nuestra fuerza laboral.

La Ley Núm. 134 de 19 de julio de 1960, según enmendada, y la Ley Núm. 139 de 30 de junio de 1961, concedieron a los empleados públicos el derecho a organizarse en asociaciones "bona fide" a fin de procurar su progreso social y económico, y con el propósito de promover la eficiencia en los servicios públicos; autorizando también el descuento de cuotas a los integrantes de tales agrupaciones.

En su desarrollo y funcionamiento, estas organizaciones "bona fide" funcionan de manera disímil, en ocasiones y en casos determinados negocian "de facto", suscriben cartas contractuales, efectúan actividades concertadas y asumen un perfil similar al de una unión tradicional, aun cuando carecen de la autorización legal necesaria para ello.

Al señalar esta realidad, no intentamos desmerecer la función de estas organizaciones sindicales. Deseamos, más bien, destacar la urgencia de proveer una base legal adecuada al ejercicio de unos derechos laborales que al presente se ejercen en precario en agencias del gobierno central de Puerto Rico.

La citada Ley Núm. 134, como las opiniones emitidas al efecto por el Secretario de Justicia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico y las decisiones administrativas de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, han reconocido expresamente la ilegalidad de dichas prácticas. A iguales conclusiones ha llegado la Oficina del Contralor, al auditar erogaciones municipales y estatales basadas en obligaciones incurridas por vía de cartas contractuales. En sus señalamientos, la Oficina del Contralor ha determinado que estas erogaciones constituyen serias irregularidades administrativas por carecer de base legal.

La situación actual presenta un cuadro confuso y desarticulado en la actividad sindical. Alrededor de 45,000 empleados de instrumentalidades corporativas del gobierno disfrutan del derecho a organizar sindicatos y a negociar colectivamente. En cambio, alrededor de 170,000 empleados del gobierno central no se les otorga ese derecho expresamente en la Constitución, ni por delegación estatutaria.

Para corregir esa situación se adopta la presente Ley. Su propósito es conferirle a los empleados públicos en las agencias tradicionales del gobierno central, a quienes no aplica la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, el derecho a organizarse para negociar sus condiciones de trabajo dentro de los parámetros que se establecen en esta Ley. Esos parámetros se remiten a tres criterios esenciales, a saber: 1) acomodar, dentro de las realidades fiscales en que se desenvuelve el Gobierno, el costo correspondiente al mejoramiento de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; 2) evitar interrupciones en los servicios que prestan las agencias gubernamentales; y, 3) promover la productividad en el servicio público. Esta Ley también está predicada en el principio de mérito de modo que el sistema de relaciones obrero patronales que se establezca responda a nuestra decisión de no discriminar por razón de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas religiosas, ideas políticas, edad, condición de veterano, ni condición física o mental alguna.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

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