Ley Núm. 061 de 17 de Febrero de 2006 de Enmiendas de la Ley de Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias

EventoLey
Fecha17 de Febrero de 2006

Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias, Ley de; Enmiendas

Ley Núm. 61 de 17 de febrero de 2006

(Sustitutivo al

P. de la C. 36)

Para enmendar los Artículos 1, 2 y 3; añadir nuevos Artículos 4, 5, 6 y 7, y renumerar el vigente Artículo 5 como Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, conocida como “Ley para crear la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales”, a fin de disponer el procedimiento que seguirán las agencias, municipios y corporaciones públicas a los que aplique en la radicación y procesamiento de una querella por acreencias contra otra entidad gubernamental; para enmendar el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, para disponer que los gobiernos municipales deberán recurrir a la Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales para el cobro de deudas de otras entidades públicas; para enmendar el inciso (a) de la Sección 1.3 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, a los efectos de excluir a la Comisión de dicho estatuto; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En virtud de la Ley Núm. 80 de 3 de junio de 1980, según enmendada, se creó la “Comisión para Resolver Controversias sobre Pagos y Deudas entre Agencias Gubernamentales” (“Comisión”), con el propósito de ayudar a las agencias del gobierno a llegar a acuerdos en cuanto al monto y modo de satisfacer las deudas en que surja una controversia, cuando una instrumentalidad gubernamental le presta sus servicios a otra. El propósito fue crear un mecanismo expedito que permitiera resolver con facilidad las controversias en cuanto a deudas entre instrumentalidades públicas. La Comisión ha cumplido con su propósito de proveer un proceso ágil y de fácil acceso para la resolución de las peticiones presentadas.

Han transcurrido más de veinte (20) años desde la creación de la Comisión, a través de los cuales el proceso administrativo se ha depurado y ha evolucionado. El estatuto que creó la Comisión ha sufrido pocas enmiendas, las cuales no lo han atemperado a las nuevas tendencias en el ámbito del derecho administrativo. Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha ajustado mediante sentencia los procesos de la Comisión. De la sentencia dictada en el caso de Municipio de Arecibo v. Municipio de Quebradillas, 2004 T.S.P.R. 10, y la sentencia en reconsideración del mismo caso, 2004 T.S.P.R. 181, se puede concluir que la ley que creó la Comisión requiere cambios sustanciales que especifiquen el procedimiento al cual se someterán las agencias, los municipios y las corporaciones públicas al recurrir a dicho foro.

En primer lugar, es menester reconocer que la Comisión no es una agencia, según definido el término por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (“L.P.A.U.”), ya que ésta atiende controversias entre instrumentalidades públicas. Se trata, más bien, de un comité del

Ejecutivo encargado de investigar y resolver determinadas diferencias de criterio sobre cuentas intragubernamentales. Como puede observarse la Comisión es un organismo de naturaleza excepcional, llamado a atender controversias que presenten hechos donde se considere que se está lesionando la solvencia económica o los servicios esenciales prestados por las agencias. La dilucidación de las controversias conlleva forzosamente una determinación puramente administrativa sobre cuáles prioridades el Poder Ejecutivo va a canalizar sus recursos, cuando exista una deuda entre agencias. Es por ello y en reconocimiento a la naturaleza particular de las controversias que atiende la Comisión, que su composición incluye a las agencias que determinan la cuestión presupuestaria del Poder Ejecutivo.

En vista de lo anterior, es menester establecer, reiterando la intención legislativa que originalmente permeó la elaboración de la Ley Núm. 80, supra, que la Comisión es el foro con jurisdicción exclusiva para atender las controversias por acreencias entre agencias. En vista de lo cual, las determinaciones de la Comisión de controversias entre agencias del Poder Ejecutivo no deben estar sujetas al proceso de revisión judicial establecido en la L.P.A.U.

No obstante, el procedimiento ante la Comisión no debe ignorar los principios dispuestos en la L.P.A.U., los cuales permiten que se les garantice a las partes el debido proceso de ley. A tales fines, la presente medida dispone los términos y garantías aplicables a los procedimientos ante la Comisión.

En segundo lugar, el Artículo 8.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos”, le reconoció a los alcaldes la facultad para recurrir a todas aquellas medidas que autoriza la Ley para cobrar las deudas de personas naturales o jurídicas registradas en los libros del municipio. Uno de los foros al cual pueden recurrir los alcaldes para cobrar las deudas de agencias del gobierno y otros municipios es la Comisión.

Se ha planteado la deseabilidad de que los municipios deban acudir a la Comisión, como foro primario exclusivo, a los fines de reclamar sus acreencias contra instrumentalidades gubernamentales. De esta manera, se evitarían los costos asociados a los procedimientos litigiosos, y se permite que sean las agencias a cargo de la cuestión presupuestaria las que determinen inicialmente la procedencia o no de su reclamación. A tales fines, el presente proyecto de ley enmienda la Ley Núm. 80 y la Ley Núm. 81 para disponer la jurisdicción primaria exclusiva de la Comisión cuando una de las partes sea un municipio. No obstante, reconociendo el principio de autonomía municipal, se les reconoce facultad de acudir en revisión judicial de las determinaciones de la Comisión.

De igual manera, y en deferencia a la autonomía fiscal de las corporaciones públicas y las particularidades de las cuales está investida esta figura jurídica, se establece que la Comisión tendrá jurisdicción primaria exclusiva cuando éstas sean parte del procedimiento, reconociendo el derecho a revisión judicial en tales casos. No obstante, se excluirán de la aplicación de esta Ley aquellas corporaciones públicas que en virtud de su carta orgánica se le faculta para reglamentar sus procesos de cobro o que se menoscaben obligaciones contractuales previas entre dicha corporación pública y un tercer.

En el caso de las agencias del Ejecutivo, las determinaciones de la Comisión...

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