Resumen de jurisprudencia de 2025

Páginas49-549
AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
III. RESUMEN DE JURISPRUDENCIA DE 2025
BPPR V. CABLE MEDIA Y KRANS NEGRÓN,
2025TSPR 1 (ESTRELLA MARTÍNEZ)
Sentencia Sumaria. Equal Credit Opportunity Act.
Hechos: El Banco Popular de Puerto Rico instó una
Demanda sobre cobro de dinero en contra de Cable Media of
Puerto Rico, Inc. y el Sr. Kenneth S. Krans Negrón. El BPPR
alegó que Cable Media suscribió unTS Pagaré de Flexilínea
el 10 de noviembre de 2006 para un préstamo de $150,000.00,
el cual el señor Krans Negrón garantizó con su firma en el
documento de Garantía ilimitada y continua; que, el 1 de
octubre de 2019, Cable Media suscribió un Pagaré Línea de
Crédito Cancelada Flexilínea para efectuar un acuerdo de
pago por el balance adeudado. Indicó que los Recurridos
habían dejado de pagar las mensualidades, por lo que
adeudaban $146,633.79, más $17,118.35 en intereses.
El BPPR presentó una Moción de sentencia sumaria. Cable
Media negó que la deuda fuera líquida y exigible; cuestionó
la autoridad legal del señor Krans Negrón para firmar los
acuerdos a nombre de la corporación. El señor Krans Negrón
negó que adeudara dinero al BPPR o que hubiera incumplido
con alguna obligación.
El 7 de junio de 2023, el TPI declaró ha lugar la solicitud
de sentencia sumaria del BPPR. Los Recurridos apelaron ante
el TA. El TA revocó el dictamen del TPI. El TA declaró no ha
lugar la Moción de reconsideración del BPPR. El BPPR
acudió ante el Tribunal Supremo.
Controversia: El Tribunal Supremo tiene la tarea de rei-
terar ciertos conceptos básicos: los fundamentos que rigen la
resolución de controversias por la vía sumaria y el análisis
bajo el cual se adjudica la validez de los actos de una persona
jurídica. La controversia explora las protecciones conferidas
por el Equal Credit Opportunity Act, a los solicitantes de
préstamos y los preceptos específicos que guían su aplicación.
Decisión del Tribunal Supremo: Revoca al TA. Confirma
la desestimación de la reconvención y la Sentencia Sumaria
del TPI. La capacidad representativa del señor Krans Negrón
fue debidamente acreditada, por lo que procedía la resolución
por la vía sumaria de la controversia relacionada con el cobro
Síntesis de Jurisprudencia:
Tribunal Supremo de Puerto Rico (2025)
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de dinero. El propósito de la ECOA es garantizar proveer
igualdad de oportunidades a clases que son protegidas debido
al discrimen al que han sido expuestas históricamente. El ser
accionista de una compañía no se encuentra entre las clases
protegidas especificadas en el estatuto ni es considerada como
una bajo cualquier otra legislación anti-discrimen.
Fundamentos legales: La sentencia sumaria es el meca-
nismo procesal adecuado para resolver casos en los que no es
necesaria la celebración de un juicio por no existir duda sobre
los hechos esenciales, contarse con toda la evidencia necesaria
y solo restar la aplicación del derecho. La parte que se opone
a que se dicte sentencia sumariamente “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en
sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar de forma
tan detallada y específica como lo haya hecho la parte
promovente”.“Para eso, la parte opositora ‘estará obligada a
demostrar que tiene prueba para sustanciar sus alegaciones’”.
El Tribunal Supremo ha pautado que el TA se encuentra en
la misma posición que el TPI al momento de revisar solicitu-
des de sentencia sumaria. Le corresponde al foro apelativo
realizar una evaluación de novo. Para ello, es indispensable
“analizar tanto los documentos que acompañan la solicitud
como los documentos de la oposición para determinar si
existe o no controversia de hechos”. Como parte de su función
revisora, el Tribunal Supremo debe evaluar todos los
documentos que obren en el expediente de modo que, previo
a determinar la procedencia de una solicitud de sentencia
sumaria, realice un “balance adecuado entre el derecho de
todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa,
rápida y económica de los litigios civiles”.
El tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de “las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios,
admisiones, declaraciones juradas, y de cualquier otra
evidencia ofrecida, surja que no existe controversia real y
sustancial en cuanto a algún hecho material y que, como
cuestión de derecho, proceda dictar sentencia sumaria a favor
de la parte promovente”.
Según SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 2013,189 DPR
414, debido a que son “quienes conocen de primera mano sus
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respectivas posiciones, así como la evidencia disponible en el
caso”, las partes tienen “el deber de identificar cada uno de los
hechos que estiman relevantes, al igual que la prueba
admisible que los sostiene”, para, de este modo, “poner al
tribunal en posición de evaluar conjuntamente las versiones
encontradas para cada uno de los hechos refutados a la luz de
las referencias a la prueba que alegadamente los apoya”.
Los hechos particulares de este caso requieren que el Tri-
bunal Supremo distinga el mecanismo de la sentencia sumaria
del de la moción de desestimación. En virtud de la Regla
10.2(5) de Proc. Civil, se viabiliza que la parte demandada
puede fundamentar la desestimación invocando la defensa de
que la petición judicial deja de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio. Bajo ese escenario, la
desestimación pretendida se dirige a los méritos de la contro-
versia y no a los aspectos procesales del caso. Al resolver una
solicitud de desestimación bajo el fundamento de que se deja
de exponer una reclamación que justifique un remedio, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos, y de manera
más favorable para el demandante, todos los hechos bien ale-
gados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente. Asimismo, están llamados a interpretar
las alegaciones en forma conjunta y liberal, de la manera más
beneficiosa posible para la parte que prosigue la acción.Para
que proceda una moción de desestimación de esta naturaleza
tiene que demostrarse que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho.
Bajo la Ley de Corporaciones –Ley Núm. 164-2009–, una
vez se otorga, presenta y registra el certificado de incor-
poración en el Departamento de Estado, junto con el pago de
los derechos correspondientes, el Estado “está en posición de
emitir el certificado de incorporación, el cual es una especie
de certificado de nacimiento que evidencia y oficializa la
existencia de la persona jurídica que es la corporación”.
Desde Sabalier Sabalier v. Iglesias Pantín, 1925, 34 DPR
352, el Tribunal Supremo ha reconocido que, por ser una
corporación un organismo artificial e intangible que existe
solamente en correspondencia con la ley, todos sus actos
tienen que celebrarse en representación suya por vía de

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