Ley Núm. 174 de 12 de Agosto de 2000. Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno

EventoLey
Fecha12 de Agosto de 2000

LEY NUM. 174 DEL 12 DE AGOSTO DE 2000

Para establecer la "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de autorizar y conceder el retiro temprano a los empleados públicos de las Ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial del Gobierno de Puerto Rico; disponer el beneficio de pensión; disponer los requisitos de edad y años de servicios para el retiro temprano:

fijar el por ciento de retribución promedio a utilizarse en el computo de la pensión: y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades que incluye a Empleados del Sistema Judicial de la Asamblea Legislativa de las Corporaciones Públicas del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico del Cuerpo de Bomberos de los Municipios de Puerto Rico.

Este Sistema de Retiro se estableció con el propósito de atraer empleados idóneos para el servicio público, retener y proveer para su eventual retiro con unos medios de subsistencia dignos y razonables, una vez trascendida su vida productiva.

El Gobierno de Puerto Rico siempre ha tratado de proveer a sus empleados un sistema de retiro con los beneficios óptimos posibles.

Para lograr alcanzar los objetivos de esta política pública, resulta meritorio proveer para que los servidores públicos puedan acogerse a la jubilación luego de haber prestado servicio durante un período de tiempo razonable.

Al presente, para que éstos puedan acogerse a la jubilación sin reducción alguna en su beneficio se le requiere treinta (30) años acreditados bajo el Sistema de Retiro.

Como es de conocimiento general, los recursos humanos empleados por las agencias exceden, en muchos casos, el número de empleados necesarios para cumplir efectivamente con las obligaciones asignadas a éstas.

Conscientes del deber de procurar la continuación de la prestación de los servicios, de una manera eficiente, rápida y confiable, así como de contar con los recursos económicos suficientes que garanticen la presentación de los mismos, resulta necesario establecer mecanismos de reducción de gastos, incluyendo la reducción del personal.

Esta reducción de personal debe realizarse a través de

sistemas innovadores como promoción del retiro temprano de estos servidores públicos.

La aprobación de medidas legislativas dirigidas a autorizar el establecimiento de un retiro temprano constituye una alternativa real, viable y justa para aquellos empleados que tengan veinticinco (25) años de servicios acreditables bajo el Sistema de Retiro.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1 Denominación de esta Ley.

Esta Ley se conocerá como la "Ley de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de

Puerto Rico".

Artículo 2 Definiciones.

Los siguientes términos y frases, según se usan en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, salvo cuando el contexto indique claramente otro significado:

(a)

"Administrador" significará el Administrador del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.

(b)

"Agencia" significará los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, Rama Legislativa y Rama Judicial del Gobierno de Puerto Rico.

(c)

"Agencia Fiscal del Gobierno" significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier otra entidad o instrumentalidad designada periódicamente como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

(d)

"Año Económico" significará que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente:

(e)

"Aportaciones Acumuladas" significará el total de todas las aportaciones efectivamente hechas por un Participante al Sistema de Retiro y los intereses devengados al tipo corriente, según provee la Ley del Sistema de Retiro.

(f)

"Beneficiarios" significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, conforme a las disposiciones de esta Ley.

(g)

"Elección de Retiro" significará la elección voluntaria e irrevocable de cogerse a los beneficios del Programa hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación en el Programa.

(h)

"Fecha de Efectividad de la Pensión" significará el día siguiente a la fecha en la cual el Participante cesa funciones de su puesto.

(i)

"Gobierno de Puerto Rico" o "Gobierno" significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(j)

"Ley del Sistema de Retiro" significará la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

(k)

"Participante" significará cualquier empleado de una agencia que en o antes del 30 de diciembre de 2000, cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación en el Programa y que durante el Período de Elección haga una Elección de Retiro.

(l)

"Período de Elección", significará el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2000, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley para participación

en el Programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de esta Ley.

(m)

"Período de Determinación"...

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