Ríos Martínez V. C.L.E., 2016 T.S.P.R. 188

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas384-389

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Ley Electoral - Término para solicitar revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones en cuanto a recusaciones por razón de domicilio. Hermenéutica Legal.

Hechos: Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones de Villalba la recusación de 242 electores por razón de domicilio. El18 de mayo de 2016, la Comisión Local desestimó las recusaciones y notificó su determinación de forma verbal.

El 31 de mayo de 2016, el Lcdo. Jaime L. Ríos Martínez, Comisionado Electoral Alterno del P.N.P. presentó un Escrito de Apelación ante el T.P.I. El foro primario acogió una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción presentada por la Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del P.P.D.,y desestimó el recurso por haberse presentado fuera del término jurisdiccional de 24 horas, según provisto en el Art. 4.001 de la Ley Núm. 78-2011, Ley Electoral de Puerto Rico , por tratarse de un evento primarista.

El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral P.N.P. acudió al T.A. Señaló que erró el foro primario al determinar que contaba con tan solo 24 horas para apelar la decisión de la Comisión Local. Arguyó que, en el caso de recusaciones por razón de domicilio, el término para presentar una apelación era de diez (10) días, conforme al Art. 5.005 de la Ley Electoral. Indicó, además, que este término debía computarse según lo dispuesto en la Regla 68.1 de Proc. Civil. Concluyó que su Escrito de Apelación fue presentado oportunamente ante el foro primario.

El 5 de agosto de 2016, el T.A. resolvió que el término utilizado por el foro

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primario como fundamento para la desestimación no aplicaba a apelaciones de determinaciones de la Comisión Local, sino a las provenientes de la C.E.E. Especificó que, en este caso, el peticionario contaba con diez (10) días para presentar su apelación, conforme al Art. 5.005.

El T.A. explicó que el Art. 2.004 de la Ley Electoral excluía expresamente la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos bajo el Art. 5.005. Sin embargo, consideró que, como el Art. 5.005 requiere que el tribunal tramite este tipo de casos (recusaciones por razón de domicilio) conforme a las disposiciones del Art. 4.001, se permite la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil. El T.A. concluyó que el término de 10 días para apelar culminó el sábado, 28 de mayo de 2016, por lo cual, se extendió hasta el próximo día laborable, martes, 31 de mayo de 2016. Revocó la determinación del T.P.I., por entender que ese foro tenía jurisdicción para atender el recurso iniciado por el Comisionado Electoral P.N.P.

Controversia: En el presente caso, el Tribunal tiene la oportunidad de aclarar cuál es el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Comisión Local de Elecciones relacionadas a recusaciones por razón de domicilio.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la Sentencia del T.A. de 5 de agosto de 2016 por otros fundamentos. Se devuelve el caso al T.P.I. para la continuación de los procedimientos. Conforme a las disposiciones del Art. 388 del Código Político, y de conformidad con las exigencias del debido proceso de ley, el término jurisdiccional para presentar una apelación de la Comisión Local ante el T.P.I. es de 10 días, sujeto a lo que dispone el Art. 388 del Código Político. Por consiguiente, en el presente caso, se extiende el periodo para someter la apelación hasta el próximo día laborable. Es decir, en caso de que la parte afectada esté impedida de presentar su apelación en el décimo día del término por razón de ser un sábado, domingo o día feriado legal, dicho término se extenderá hasta el próximo día laborable. El T.A. actuó correctamente al revocar la determinación del T.P.I. y proteger el derecho de la parte recurrida a una revisión judicial. Sin embargo, contrario a lo indicado en el dictamen del T.A., en el presente caso no es de aplicación la Regla 68.1 de Proc. Civil.

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