Ríos Martínez V. Comisión, 2016 T.S.P.R. 188

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas287-292
Suplemento: Síntesis de Jurisprudencia–Procedimiento Civil
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términos apelativos. Por consiguiente, conforme a lo expuesto, el Tribunal
entiende que R&G estaba obligado a notificarle al peticionario Rivera Vázquez
de la publicación del edicto correspondiente.
RÍOS MARTÍNEZ V. COMISIÓN LOCAL DE ELECCIONES,
2016 T.S.P.R. 188 (FELIBERTI CINTRÓN)
Ley Electoral – Término para solicitar revisión judicial de determinaciones
de la Comisión Local de Elecciones en cuanto a recusaciones por razón de
domicilio. Hermenéutica Legal.
Hechos: Para abril de 2016, se le solicitó a la Comisión Local de Elecciones
de Villalba la recusación de 242 electores por razón de domicilio. El18 de mayo
de 2016, la Comisión Local desestimó las recusaciones y notificó su
determinación de forma verbal.
El 31 de mayo de 2016, el Lcdo. Jaime L. Ríos Martínez, Comisionado
Electoral Alterno del P.N.P. presentó un Escrito de Apelación ante el T.P.I. El
foro primario acogió una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción
presentada por la Sra. Marilyn López Torres, Comisionada Electoral del
P.P.D.,y desestimó el recurso por haberse presentado fuera del término
jurisdiccional de 24 horas, según provisto en el Art. 4.001 de la Ley Núm. 78-
2011, Ley Electoral de Puerto Rico , por tratarse de un evento primarista.
El 20 de julio de 2016, el Comisionado Electoral P.N.P. acudió al T.A.
Señaló que erró el foro primario al determinar que contaba con tan solo 24 horas
para apelar la decisión de la Comisión Local. Arguyó que, en el caso de
recusaciones por razón de domicilio, el término para presentar una apelación era
de diez (10) días, conforme al Art. 5.005 de la Ley Electoral. Indicó, además,
que este término debía computarse según lo dispuesto en la Regla 68.1 de Proc.
Civil. Concluyó que su Escrito de Apelación fue presentado oportunamente
ante el foro primario.
El 5 de agosto de 2016, el T.A. resolvió que el término utilizado por el foro
primario como fundamento para la desestimación no aplicaba a apelaciones de
determinaciones de la Comisión Local, sino a las provenientes de la C.E.E.
Especificó que, en este caso, el peticionario contaba con diez (10) días para
presentar su apelación, conforme al Art. 5.005.
El T.A. explicó que el Art. 2.004 de la Ley Electoral excluía expresamente
la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil a los procedimientos bajo el
Art. 5.005. Sin embargo, consideró que, como el Art. 5.005 requiere que el
tribunal tramite este tipo de casos (recusaciones por razón de domicilio)
conforme a las disposiciones del Art. 4.001, se permite la aplicación de las
Reglas de Procedimiento Civil. El T.A. concluyó que el término de 10 días para
apelar culminó el sábado, 28 de mayo de 2016, por lo cual, se extendió hasta el
próximo día laborable, martes, 31 de mayo de 2016. Revocó la determinación
del T.P.I., por entender que ese foro tenía jurisdicción para atender el recurso
iniciado por el Comisionado Electoral P.N.P.
Controversia: En el presente caso, el Tribunal tiene la oportunidad de aclarar
cuál es el término para solicitar la revisión judicial de determinaciones de la Co-

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