Rivera Colon V. Director, 1998, 144 D.P.R. 808

AutorDra. Ruth E. Ortega Vélez
Páginas322-323

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Revisión Judicial de Decisiones de la Junta de Personal de la Rama Judicial. Hechos: En 1985, Nilsa S. Rivera Colón comenzó a desempeñarse, con carácter transitorio, como Oficial Jurídico del Centro Judicial de Carolina. El puesto estaba comprendido dentro del Servicio Uniforme. Sin embargo, el 14 de octubre de 1985, se le notificó que, efectivo el 16 de octubre de 1985, se cambiaría la clasificación de su nombramiento transitorio a uno de Oficial Jurídico en el Servicio Central. Se le advirtió que a raíz del nombramiento ocuparía un puesto de confianza, por lo que su permanencia quedaría sujeta a la discreción de la autoridad nominadora. El 26 de junio de 1987 se le notificó que su puesto había sido reclasificado al de Oficial Jurídico II.

Rivera Colón ocupó dicho puesto hasta que, en 1990, el Director Administrativo de los Tribunales decretó su cesantía, por recomendación del Juez Administrador del referido Centro Judicial. Declaró vacante el puesto hasta ese momento ocupado por la recurrida, por tratarse de un puesto de confianza perteneciente al Servicio Central de los empleados de la Rama Judicial. Rivera Colón apeló de la determinación ante la Junta de Personal de la Rama Judicial. La Junta de Personal declaró sin lugar la apelación presentada por Rivera Colón, en cuanto a su reclamación de que tenía derechos propietarios sobre el cargo que ocupaba. Dicha determinación tuvo el efecto de confirmar la actuación de la autoridad nominadora respecto a la cesantía de la recurrida.

El Director Administrativo de los Tribunales solicitó de la Junta de Personal la reconsideración de su determinación de dejar pendiente la reclamación de discrimen de la recurrida Rivera Colón. La Junta declaró sin lugar la solicitud de reconsideración. El Director Administrativo de los Tribunales solicitó revisión judicial en cuanto a la alegación de discrimen hecha por la recurrida y dejada pendiente de adjudicar por la Junta de Personal de la Rama Judicial.

En 1994, la Unidad Especial de Jueces de Apelaciones del Tribunal Superior resolvió que ni la Ley de Personal para la Rama Judicial, ni el Reglamento de la Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial disponían para la revisión judicial de la resolución recurrida. Además, ante el planteamiento de la parte recurrente de que el silencio que guarda la Ley no es óbice para que el tribunal revise la misma, el tribunal señaló:

La jurisprudencia con la que apoya tal argumento se trata del...

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