Rivera Figueroa V. The Fuller 2011 J.T.S. 30

AutorDra. Ruth E. Ortega-Vélez
Páginas574-581

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Derecho Laboral y Evidencia: Presunción de Despido Injustificado. Hechos: El 1 de noviembre de 2004, el peticionario Félix A. Rivera Figueroa presentó una querella al amparo de la Ley Núm. 80, contra su antiguo patrono (Fuller Brush). Además, solicitó que el caso se tramitara bajo el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2/1961. El señor Rivera Figueroa alegó, entre otras cosas, que fue despedido sin justa causa como vendedor de Fuller Brush al verse forzado a renunciar a dicho puesto en mayo de 2004. De esa forma, alegó que fue víctima de un despido constructivo. El señor Rivera Figueroa alegó que sufrió cambios drásticos y repentinos en el método de remuneración, que fue presionado a renunciar como empleado para convertirse en contratista independiente y que el trato que le ofrecieron tras rechazar la oferta de convertirse en contratista independiente fue de corte hostil. El patrono negó el despido.

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Amparándose en la presunción creada por la Ley 80 de que todo despido es injustificado, el señor Rivera Figueroa solicitó al T.P.I. que requiriera al patrono querellado iniciar la presentación de la prueba. El empleado alegó que según la Ley 80, una vez presentada la causa de acción a su amparo, se activa una presunción de despido injustificado por lo cual le correspondía al patrono querellado ofrecer prueba para demostrar, mediante preponderancia de la evidencia, que el despido fue justificado. Por su parte, el patrono querellado argumentó que para activar la presunción de despido injustificado el querellante tenía que establecer primero que su renuncia, en efecto, equivalía a un despido constructivo.

El foro de instancia le dio la razón al patrono y ordenó al querellante presentar su prueba. Este se limitó a presentar su propio testimonio durante el cual relató las presiones que recibió para firmar un contrato que lo convertiría en contratista independiente, etc. Tras la prueba del querellante, el patrono solicitó la desestimación de la causa al amparo de la Regla 39.2(c) de Proc. Civil. El T.P.I. declaró con lugar dicha moción y desestimó la causa de acción. En esencia, el foro primario razonó que la prueba no demostró que la renuncia del señor Rivera Figueroa constituyera un despido constructivo, por lo cual no le cobijaba la presunción establecida por la Ley 80.

El señor Rivera Figueroa acudió al T.A., alegando que el T.P.I. había errado al ordenarle a desfilar su prueba antes que la del patrono. Sostuvo que la presunción que crea la Ley 80 se activa con la presentación misma de la querella y que por ello era el patrono quien tenía que iniciar el desfile de prueba para derrotar la presunción de que se trató de un despido sin justa causa. El foro apelativo confirmó la decisión del T.P.I.

El señor Rivera Figueroa recurrió ante el Tribunal Supremo. Controversia: Al Tribunal le corresponde determinar el momento en que se activa la presunción de despido injustificado establecida en la Ley Núm. 80/1976, cuando un empleado querellante alega que fue objeto de un despido constructivo. Si una mera alegación de despido constructivo es suficiente para activar dicha presunción e invertir la carga probatoria imponiéndole al patrono querellado el peso de demostrar justa causa para la acción tomada. Si le correspondía al querellante el desfile inicial de la prueba, toda vez que en una reclamación presentada al amparo de la Ley 80, el patrono querellado viene obligado a presentar la prueba inicial que establezca que el despido fue justificado.

Decisión del Tribunal Supremo: Confirma la sentencia del T.A. El T.P.I. actuó correctamente al desestimar la causa al amparo de la Regla 39.2(c) de Proc. Civil, como también resolvió correctamente el foro apelativo al confirmar esa decisión. Resuelve que la mera alegación de despido constructivo no es suficiente para activar la presunción de que el despido del querellante o deman-dante no fue con justa causa, lo que invierte el peso de la prueba poniendo en el patrono querellado la carga probatoria de que había justa causa para el despido.

Fundamentos legales: La doctrina del employment at will, que daba al patrono libertad para contratar y despedir a un empleado con o sin justa causa, sin mediar indemnización, es ajena al esquema constitucional y estatutario de Puerto Rico. El ordenamiento estatutario no prohíbe absolutamente el despido de un empleado. Más bien, castiga el despido sin justa causa. La Ley 80/1976,

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según enmendada, mejor conocida como la Ley de Despido Injustificado, regula las circunstancias en que un patrono privado puede despedir a un empleado. Esta Ley, a su vez, es producto de un desarrollo estatutario previo que, más que constituir una excepción a la llamada doctrina del employment at will, se encamina por una senda totalmente distinta.

En su Artículo 1, la Ley de Despido Injustificado establece que toda persona que sea empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, que sea contratada sin tiempo determinado y trabaje mediante remuneración de alguna clase, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una causa justa, tendrá derecho a recibir de su patrono una indemnización, además del sueldo que hubiere devengado. Esta compensación se conoce como la mesada y su cuantía dependerá del tiempo que el empleado ocupó su puesto y del sueldo que devengaba.

La Ley de Despido Injustificado (Ley 80) articula los supuestos que...

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